REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 3 de junio de 2008
198° y 149°



CAUSA Nº 3E1619-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ALEXANDER NARVAEZ, cédula de identidad nro. V-13.405.973.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.


Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano ALEXANDER NARVAEZ, cédula de identidad nro. V-13.405.973, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.

I
DE LA SENTENCIA DICTADA

Consta de las actas del expediente que en fecha 23 de noviembre de 1994, el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, condenó al ciudadano ALEXANDER NARVAEZ, cédula de identidad nro. V-13.405.973, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, confirmando de esta manera la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal.

En fecha 10 de febrero de 1995 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado practicó cómputo de la pena impuesta.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Según se evidencia al folio 23 de la pieza 1, el ciudadano ALEXANDER NARVAEZ fue detenido en fecha 24-10-1992, hasta el día 12-6-1995 (folio 22 al 25, pieza III), cuando le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un tiempo efectivo de privación de libertad de 2 años, 7 meses y 18 días. ASÍ SE DECLARA.

Mediante comunicación identificada nro. 96-166, fechada 16-12-1996, el Delegado de Prueba de la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, notifica al Tribunal que el penado dejó de presentarse en fecha 25-10-1996, texto que fue ratificado en oficio nro. 97-45, de fecha 21-4-1997 y en oficio nro. 97-118, datado 22-9-1997.

En fecha 25-5-1998 el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, REVOCÓ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró solicitud de captura mediante oficio nro. 1757, según expediente nro. 923123.

El ciudadano ALEXANDER NARVAEZ cumplió de la pena impuesta en privación de libertad, un total de 2 años, 7 meses y 18 días, y condenado como fue a cumplir la pena de 8 años de presidio, resulta que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, 5 años, 4 meses y 12 días. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR

El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.

En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:

PRIMERO: Como se precisó anteriormente, el penado ALEXANDER NARVAEZ cumplió efectivamente de la pena impuesta, 2 años, 7 meses y 18 días, y, le faltaba por cumplir, un total de 5 años, 4 meses y 12 días.

SEGUNDO: El penado dejó de cumplir con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 25-10-1996. Se advierte que la mencionada fecha y hasta la presente, el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.

TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 5 años, 4 meses y 12 días, más la mitad de este tiempo, 2 años, 8 meses y 6 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 8 años y 18 días, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación que realizó el penado, a saber, 25-10-1996, por lo que a la presente fecha, 3-6-2008, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir de 5 años, 4 meses y 12 días de presidio y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, de la pena de 8 años de presidio que, en fecha 23 de noviembre de 1994, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano ALEXANDER NARVAEZ, cédula de identidad nro. V-13.405.973, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. ASÍ SE DECIDE.

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 8 años de presidio que, en fecha 23 de noviembre de 1994, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano ALEXANDER NARVAEZ, cédula de identidad nro. V-13.405.973, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Líbrese oficio dejando sin efecto orden de captura acordada, mediante oficio nro. 1757, en fecha 25-5-1998 (expediente nro. 92-3123) y subsiguientes oficios ratificando el antes mencionado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER




CAUSA Nº 3E-1619-00
ALEXANDER NARVAEZ
3-6-2008
Prescripción de pena por cumplir.