REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2008
197° y 149°
CAUSA: 4E1545/00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Los Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Poll de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: ESPIDEA CARPIO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02/02/1949, residenciada en Colinas de Carrizal, Sector Montaña Alta, Torre 01, Piso 13, Apto 13-A, Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra la penada ESPIDEA CARPIO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, se pudo constatar que la referida ciudadana fue condenada en fecha 05/01/1989, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal; así mismo condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007 dijo:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

La penada ESPIDEA CARPIO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, fue condenada en fecha 05/01/1989, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal; así mismo condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 10/02/2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL TOTAL CUMPLIMIENTO TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL Y LA INHABILITACIÓN POLITICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2, en relación con los artículos 23 y 24 del Código Penal; que les habían sido impuesta a la penada ESPIDEA CARPIO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, y en tal sentido se ordenó a la misma el cumplimiento de la pena accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal por un tiempo de CINCO (05) AÑOS. Ahora Bien, en relación a la referida pena accesoria el Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual tiene carácter vinculante:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal, “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”, y se declara la extinción de la misma. Se ordena su inmediata exclusión de pantalla, en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL que le había sido impuesta a la ciudadana ESPIDEA CARPIO ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.176, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02/02/1949, residenciada en Colinas de Carrizal, Sector Montaña Alta, Torre 01, Piso 13, Apto 13-A, Carrizal, Estado Miranda, de conformidad con la Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así mismo se ordena su inmediata exclusión de pantalla, en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por esta causa

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia; Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de que lo excluyan de pantalla, en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por esta causa. CUMPLASE
JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO





Act. 4E-1545-00
NMB.-