REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA: 4E2523/01

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Los Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Poll de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERAN, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión de la presente causa se pudo constatar que el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, fue condenado en fecha 28/06/2001, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 07/12/2006, este Tribunal celebró audiencia oral donde se acordó conceder la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, y tal efecto se le impusieron las siguientes obligaciones: “1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejore las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos meses al Tribunal el respectivo informe Médico. 2.- Deberá ser evaluado por un Médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un Médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal”

En fechas 06/02/2007 y 23/02/2008 este Tribunal acordó citar al penado a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa.

En fecha 28/03/2008 compareció ante este Tribunal el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones impuestas y a consignar los informes correspondientes a la brevedad posible, informó que había realizado el tratamiento y que asistió al Hospital Militar donde lo dejaron hospitalizado tres (03) semanas seguidas, realizándole evaluaciones, así mismo manifestó que su progenitora iba a comparecer para traer y explicar cuales habían sido las evaluaciones que le habían realizado.

En fecha 07/05/2007 este Tribunal acordó citar al penado a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa, en virtud de que este se había comprometido a consignar los informes médicos correspondientes, y los mismos no constaban en autos.

En fecha 17/05/08 se recibe resulta de la boleta de citación, donde el alguacil manifestó que la dirección es de alta peligrosidad, sin embargó éste dejó constancia que el penado fue llamado vía telefónica.

En fecha 18/05/2007 este Tribunal libró oficio 428/07 al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que hiciera efectiva la boleta de citación al penado.

En fecha 24/09/2007 este Tribunal libró oficio 672/07 al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda solicitándole la resulta de la diligencia solicitada por este Tribunal en fecha 18/05/2008 bajo el oficio N° 428/07.

En fechas 24/10/07 y 13/02/08 se ratificó el oficio N° 672/07 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitándole la resulta de la diligencia solicitada por este Tribunal en fecha 18/05/2008 bajo el oficio N° 428/07.

En fecha 04/06/2008 compareció ante la sede de este Tribunal el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, y se comprometió a consignar los informes médicos para el 06/06/2008. Siendo el caso, que para el día de hoy 26/06/2008 no cursa en auto informe médico alguno.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” subrayado nuestro

De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: “…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…”¸ y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgada al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 07/12/2006, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas; en consecuencia se ordena su inmediata aprehensión y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-2523-01
NMB/