REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1695-08.
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA
IMPUTADOS: ERIKA LISBETH ARRAIZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-01-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.549, hija de Yajaira Merentes (v) y de Carlos Arraiz (v) domiciliado en El Jabillo 1, La Matancita, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
FLORES SABINO MARIANA TERESA, venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 22-08-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, soltera, hija de María Sabino (v) y de Andrés Flores (v) domiciliada en Calle Urdaneta, con 09 de Diciembre, casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
RINA SABINA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01-04-71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.050, hija de Ana Ballesteros (f) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio valle Verde, calle Flor de Li, casa s/n, color verde sin rejas, cerca del Colegio De Belard, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, natural de Petare, nacida en fecha 15-08-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.436, hija de Ana Ballesteros Sabino (f) y de Andrés sabino (f), domiciliado en La matancita, frente al Liceo Juan José de Abreu, calle Urdaneta casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-11-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.097.439, soltero, hijo de Marcelina Castillo (v) y de Fernando Chávez (f) domiciliado en Guatire, calle Miranda, sector Cantarrana, casa Nº 40, Municipio Zamora del Estado Miranda
JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-04-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.737, soltero, hijo de Ana Ballesteros de Sabino (f) y de Andrés Sabino (f) domiciliado en Cagua, Urbanización La Exclusiva, Vereda casa Nº 24, Estado Aragua.
YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, soltero, hijo de Deni Josefina Ojeda Pereira (v) y de Giovanny Ramos (v) domiciliado en Guatire, calle 09 de Diciembre, con Urdaneta, casa Nº 04, Municipio Zamora del Estado Miranda
OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-11-51, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.382, soltero, hijo de Isabel Flores (f) y de Toribio Correa (f), domiciliado en Guatire, calle Flor de Liz, Valle Verde, casa s/n de color verde sin rejas, cerca del Colegio Eugenio Pérez de Belard, Municipio Zamora del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA; Abg. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO Y ANGEL RAMON ZAMORA A.
VÍCTIMA: La Colectividad
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos FLORES SABINO MARIANA TERESA, REINA SABINO BALLESTEROS, MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, Y OMAR ANTONIO FLORES, y ARRAIZ MERENTES ERICA y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ERIKA LISBETH ARRAIZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-01-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.549, hija de Yajaira Merentes (v) y de Carlos Arraiz (v) domiciliado en El Jabillo 1, La Matancita, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
FLORES SABINO MARIANA TERESA, venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 22-08-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, soltera, hija de María Sabino (v) y de Andrés Flores (v) domiciliada en Calle Urdaneta, con 09 de Diciembre, casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
RINA SABINA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 01-04-71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.050, hija de Ana Ballesteros (f) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio valle Verde, calle Flor de Li, casa s/n, color verde sin rejas, cerca del Colegio De Belard, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, natural de Petare, nacida en fecha 15-08-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.436, hija de Ana Ballesteros Sabino (f) y de Andrés sabino (f), domiciliado en La matancita, frente al Liceo Juan José de Abreu, calle Urdaneta casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-11-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.097.439, soltero, hijo de Marcelina Castillo (v) y de Fernando Chávez (f) domiciliado en Guatire, calle Miranda, sector Cantarrana, casa Nº 40, Municipio Zamora del Estado Miranda
JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-04-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.737, soltero, hijo de Ana Ballesteros de Sabino (f) y de Andrés Sabino (f) domiciliado en Cagua, Urbanización La Exclusiva, Vereda casa Nº 24, Estado Aragua.
YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, soltero, hijo de Deni Josefina Ojeda Pereira (v) y de Giovanny Ramos (v) domiciliado en Guatire, calle 09 de Diciembre, con Urdaneta, casa Nº 04, Municipio Zamora del Estado Miranda
OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-11-51, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.382, soltero, hijo de Isabel Flores (f) y de Toribio Correa (f), domiciliado en Guatire, calle Flor de Liz, Valle Verde, casa s/n de color verde sin rejas, cerca del Colegio Eugenio Pérez de Belard, Municipio Zamora del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Les atribuye el Ministerio Público a los imputados YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA Y FLORES SABINO MARIANA TERESA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 31 de mayo del año 2008, tal y como consta en Acta emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada N° 06 de la Policía del Estado Miranda, deja constancia "En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de nuestro despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó ser residente de la calle Urdaneta, Guatire Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda, quien no quiso aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, basándose en el tipo de información que quería suministrar, manifestando de forma vehemente la venta y distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que se realiza en el referido sector específicamente que en una vivienda con las siguientes características; Un solo nivel, con bloques frisados de color verde, con platabanda, ventanas y rejas protectoras metálicas de color blancas, ubicada específicamente frente: al Liceo Juan José D Abreu, seguidamente se constituyo comisión policial, con los funcionarios Sub. Inspector. Quintero Raúl, Detective Sanabria Richard, y los Agentes; Rodríguez Luis, Jean Carrero, Sáez Johan, Omella Chirinos y Lezama Edgar, todos al mando del Sub. Inspector Fernández Jorge, una vez en el lugar y ubicada la vivienda en cuestión, la cual se encontraba ubicada, diagonal al poste de alumbrado público, signado con los números y 56ET287, se apostaron en un lugar estratégico, observando en diferentes ocasiones a ciudadanos de ambos sexos, que se acercaban a la vivienda en cuestión y llamaban con voz fuerte un remoquete de "CORO", saliendo del interior de la vivienda un ciudadano con las siguientes características, Tez Blanca, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de short de color verde, franela blanca y cabello corto, liso de color negro, procediendo el funcionario Sáez Johan, a realizar la filmación, por medio de una cámara .filmadora marca panasonic, modelo NV-VJ61PN, sin serial visible de lo antes narrados, logrando OBSERVAR Y gravar en dos oportunidades, por el lente de la video cámara, el intercambio de dinero en efectivo por un objeto de diminuto tamaño, a dos ciudadanos con el que se encontraba en el interior de la vivienda, ya antes descrito, procediendo a la ubicación de testigos, para que fungieran como testigos, luego de un tiempo prudencial, y ya ubicado los testigos, quienes quedaron identificados como GERRERO RODRÍGUEZ Víctor Jesús, de nacionalidad Venezolano, de 29 años de titular de la cédula de Identidad número V.- 13.845.603 y CHIRINO LÁZARO Noel José, de, 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V.12.183.405, por todo lo antes expuesto procedieron a acercarse a la entrada principal de la vivienda, encontrándose el ciudadano primeramente descrito, quien al notar la presencia de la comisión policial, este ciudadano, saca de la pretina del short, un arma de fuego e ingresa a la vivienda en cuestión, cerrando la reja metálica principal, seguidamente se procedió a ingresar a la vivienda junto con los testigos y la comisión policial, corriendo el ciudadano ya descrito, a la parte trasera de la vivienda en compañía de una ciudadana, efectuando varios disparos e ingresando a la zona boscoso, logrando darle alcance, al ciudadano por parte del Sub. Inspector Fernández Jorge, no logrando incautar el arma de fuego, desconociendo el lugar donde la había arrojado, seguidamente el funcionario Carrero Jean, le realiza la inspección de persona al ciudadano y la funcionaría Chirinos Ornella a la ciudadana, amparados en el artículo 205 y 206 del mismo Código, no incautándole algún objeto de interés criminalístico, encontrándose en la parte alta los ciudadanos testigos, quienes: observaban la acción por parte de los funcionarios policiales, seguidamente, fueron trasladados a la sala principal de la vivienda, donde se encontraban otros ciudadanos, y niños a quienes nuevamente
previa identificación como funcionarios policiales y enseñando sus credenciales, el Inspector Fernández Jorge le informo el motivo de su presencia, manifestando una ciudadana que se encontraba en el lugar ser la propietaria de la vivienda, procediendo los funcionarios Detective Sanabria Richard y Agente Sáez Johan, en compañía de la ciudadana quien dijo ser la propietaria, de la vivienda y de los ciudadanos testigos a realizar la inspección en todos los ambientes internos y externos de la vivienda, comenzando en la zona boscosa, donde no se logro ubicar e incautar algún objeto u sustancia de interés criminalístico, seguidamente en un ambiente que funge como patio, en la parte trasera de !a vivienda, específicamente diagonal de la parte interna de la vivienda, se logro localizar e incautar, dos envases en forma cilíndrica, de material sintético, de color negro, con tapa del mismo material de color gris, contentivo en su interior el primero de ellos, con Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) trozos de sustancia sólida de presunta droga, y el otro envase con; Ciento Sesenta y Un (161) trozos de una sustancia sólida, presunta droga, posteriormente en la habitación, que esta ubicada en un anexo a la vivienda en la parte trasera, se localizo e incauto, encima de una mesa de madera, Dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera; 01.- Marca Siemens, modelo CE0782, de color Gris, serial S308805282055011. 02.- Un (01) teléfono celular marca Gtran, modelo VLC100, de color gris, serial 005966578, ambos con su respectiva batería, en el baño que se encuentra en el interior de la vivienda, se focalizo e incauto, en un orificio de la pared, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, por una hebra de hilo, contentivo en su interior de polvo de presunta droga, un (01) teléfono celular, marca Huaweí, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX9MAB17B23155518, con su respectiva batería, en la habitación ubicada diagonal, lado izquierdo del referido baño, se logro localizar e incautar, encima de una mesa de madera, una (01) hojilla, metálica, con el logotipo donde se lee Pedí Solingen, con adherido de sustancia de presunta droga, un (01) carrete de hilo de color negro y una (01) tijera metálica, con mango de material sintético, con el logotipo donde se lee Stainless, igualmente un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2505, de color negro con blanco, serial 054896701081573, con su respectiva batería, en la segunda habitación, ubicada lado derecho del pasillo, dentro de una peinadora, se logro localizar e incautar, una (01) cartera, de material sintético, de color rojo, con cierre del mismo material, contentivo en su interior de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético, de color negro, atados en su único extremo por una hebra de hilo, provistos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales de presunta droga, Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo CE0168, de color negro, serial F55NJEBV3P, con su respectiva batería, igualmente se localizo, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) bolívares en efectivo, en billetes de aparente curso legal en el país, en diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera; Dos (02) billetes con la denominación de Cincuenta (50) bolívares, serial, A61011579, A00093533. Un (01) billete con la denominación de Diez (10) bolívares, serial E27687336. Quince (15) billetes con la denominación de Cinco (05) bolívares, seriales; A28777280, A41946332, A00426665. A19928116, A86345796, B23103429, A06297463, B13577178, B66875204, B22538579, B19984733, AQ493892, A6Q661766, A21786895, A17617284, en la habitación ubicada frente al único baño de la vivienda, se localizo e incauto en una mesa de madera, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo C212, de color azul con gris, serial, SJWF0260AA, con su respectiva batería, igualmente un (01) reproductor de CD, marca Philips, modelo AZ3068/37, seria! N5333721002990, de color gris y un (01) televisor, marca Hyundai, modelo HTV-2115, serial 6011436663, de 21 pulgada de color gris, debajo del colchón de la misma habitación cuatro cartuchos, para arma de fuego, calibre .38, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de su despacho, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos tal y como queda escrito; RAMOS PEREIRA Yoaneisis Alfredo, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 26 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, desempleado para el momento, quien manifestó, encontrarse bajo el régimen de arresto domiciliario, por un Tribunal del Circuito Judicial Penal con Extensión Barlovento, ubicado en la Zona industria! Cloris Guarenas Municipio, hijo de los ciudadanos Jonny Ramos y Lennis Josefina Ojeda, ambos vivos, residenciado en la misma dirección, teléfono 0424) 123-27-48, titular de la cédula de Identidad número V,-17.120.464, (Siendo este ciudadano
quien corrió al percatarse de la comisión policial a la zona boscosa y efectuó los disparos). FLORES SABINO Mariana Teresa, de nacionalidad Venezolana, natura! de Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, nacida el día 22 de Agosto de 1989, de 18 años de edad desempleada para el momento, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos, María Soledad Sabino,
viva y desconoce su progenitor, residenciada en la misma dirección, teléfono (0424)
210-13-53, titular de la cédula de identidad número V.- 20.034.501, (Siendo esta ciudadana quien corre a la zona boscosa en compañía del ciudadano, primeramente identificado). SABINO BALLESTERO Marta Soledad, de nacionalidad Venezolana, natura! de Petare Municipio Sucre Estado de
Miranda, nacida el día 15 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, desempleada para el momento, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos María Ballestero y Andrés Sabino, ambos fallecidos, residenciada en la misma dirección, titular de la
cédula de identidad número V.- 6.393.436. (Quien
manifestó ser la propietaria de la vivienda). JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-04-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.737, soltero, hijo de Ana Ballesteros de Sabino (f) y de Andrés Sabino (f) domiciliado en Cagua, Urbanización La Exclusiva, Vereda casa Nº 24, Estado Aragua. OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-11-51, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.382, soltero, hijo de Isabel Flores (f) y de Toribio Correa (f), domiciliado en Guatire, calle Flor de Liz, Valle Verde, casa s/n de color verde sin rejas, cerca del Colegio Eugenio Pérez de Belard, Municipio Zamora del Estado Miranda, SABINO BALLESTEROS REINA, de 26 años de edad, soltera, hija de Marcelina Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.050, CHAVEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL, venezolano de 27 años de edad, hijo de Marcelina Castillo, y Fernando Chávez, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 40, Guatire, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. N° 16.097.439, FLORES OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, Municipio Zamora, de 57 años de edad, C.I. N° 3.839.382, ARRAIZ MERENTES ERICA LIZBETH, de 28, años de edad, titular de la C.I. 14.494.549, precalificó el presunto delito cometido por los ciudadanos; FLORES SABINO MARIANA TERESA, venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 22-08-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, soltera, hija de María Sabino (v) y de Andrés Flores (v) domiciliada en Calle Urdaneta, con 09 de Diciembre, casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda Y YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, soltero, hijo de Deni Josefina Ojeda Pereira (v) y de Giovanny Ramos (v) domiciliado en Guatire, calle 09 de Diciembre, con Urdaneta, casa Nº 04, Municipio Zamora del Estado Miranda, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente le atribuyó al ciudadano; YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, a la comisión del delito de , RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.ordinal 2° del Código Penal, solicitando para los mismos Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de los demás imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados se acogieron al precepto constitucional,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En cuanto a los hechos y vista la filmación traída por la representación fiscal, considera esta Defensa que la flagrancia en este caso se relaja, violando el principio fundamental de respecto al domicilio, los funcionarios actuantes tuvieron el tiempo necesario para pedir y solicitar el allanamiento de la vivienda donde se practicó la misma, por lo cual solicitamos Nulidad Absoluta del procedimiento, desplegado por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los establecidos en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se vulneró el principio de proporcionalidad asimismo en éste caso no está individualizada la participación de ninguno de mis patrocinados, en este caso el ciudadano Fiscal no ha determinado la existencia del delito de droga y menos aún el de Resistencia a la Autoridad, que se le atribuye, a nuestros defendidos YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA Y FLORES SABINO MARIAANA TERESA, menos aún ha demostrado la participación de nuestra defendida, razones por las cuales pedimos para nuestros representados una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, asimismo manifestamos que el procedimiento realizado se realizó con la indagación desde la 1 y media horas de la tarde, pero si lo detallamos, podemos concluir que los funcionarios se encontraban de manera diagonal a la casa, no se pudo identificar lo que las personas estaban haciendo en el lugar, no se visualiza quienes eran las personas, que estaban en la actividad, no detienen a la persona que está cometiendo la actividad ilícita para el momento, el video solo muestra dos personas llegando a una vivienda y retirarse con algo, pero no se demuestra en el mismo que era ese algo, se requiere más indagación de los hechos, la búsqueda verdadera de elementos de convicción que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que ampara nuestros defendidos, estos nos permite no darle el tratamiento de flagrancia, está viciado de Nulidad Absoluta el presente procedimiento, se le han violado los derechos constitucionales de nuestros patrocinados, el cuerpo policial debió notificar al representante fiscal, no se llenaron los requisitos de ley en la norma adjetiva penal, los funcionarios pudieron valerse del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Policía, el cuerpo policial violó el control de éste tipo de procedimientos penales, ratificamos la solicitud de Nulidad Absoluta, de las presentes actuaciones policiales y por ende solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos, ya que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se viola igualmente lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, ya que no hay elementos para establecer ese reproche, en contra de nuestros defendidos, faltan elementos en contra de nuestros patrocinados de los establecidos en el artículo 250, solicitamos no se acoja entonces las medidas pedidas por el representante fiscal en contra de ninguno de nuestros defendidos y por ende ratificamos la libertad plena de los mismos..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de Nulidad: alega la Defensa que el allanamiento se realizó en contravención de lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el artículo 47 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso la solicitud fue Declarada Sin Lugar, por éste Juzgado, en virtud de haber actuado los funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 210.1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1.” Para impedir la perpetración de un delito”
En el presente caso de los elementos de convicción presentados, se desprende que efectivamente los funcionarios policiales reciben una llamada telefónica en la cual le informan que en la vivienda donde se realiza posteriormente el allanamiento, la cual está al frente de una Unidad Educativa, vendían sustancias estupefacientes, una vez se trasladan al lugar a fin de verificar la veracidad de la información, constatan que efectivamente en la misma se acercaban personas e intercambiaban dinero por pequeños envoltorios y quedó plasmado en la filmación, una vez ubicados dos testigos ingresan a la vivienda y efectivamente incautan doscientos cuarenta y cuatro (244) trozos en un envase de forma cilíndrica y en otro envase de forma cilíndrica ciento sesenta y un (161) trozos, de sustancia sólida de presunta droga, diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de presunta droga, una (01) hojilla metálica con adherencias, en consecuencia tales circunstancias deben ser subsumidas en el presupuesto de flagrancia, como fue decretado por éste Juzgado, bajo el cual los funcionarios policiales no requieren de la orden judicial, tal y como lo establecen los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal situación de urgencia como lo fue la contenida en las presentes actas, la autoridad policial tiene el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, mayormente si se toma en cuenta que el delito cuya continuación en la ejecución se impedía era el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, que se realizaba frente a un Liceo, lo cual conlleva a la convicción como fue decretada en sala que los funcionarios policiales desplegaron una conducta adecuada a la situación de la comisión que era actual, de un delito de acción pública y que tiene señalada pena privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia, y era deber de ellos la aprehensión de los imputados, e impedir la continuación de dicha actividad delictiva, en consecuencia bajo dicha situación de flagrancia, no le era requerida el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto pudieron haber resultado afectados los derechos de los imputados estas no fueron ilegítimamente ocasionadas, por estar autorizados los funcionarios policiales a practicar el allanamiento por vía de excepción sin orden judicial estando en situación de flagrancia, como lo fue el presente caso, es decir el allanamiento se realizó a los fines de impedir se continuara realizando el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y se constató una vez realizado el allanamiento la existencia de trozos de presunta droga, que alcanzaron a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro (244) en un envase de forma cilíndrica y en el otro envase ciento sesenta y uno (161) trozos e igualmente envoltorios de restos y semillas vegetales diecisiete (17) y un envoltorio contentivo de un polvo, presunta droga, en consecuencia no existieron las lesiones a derechos fundamentales aludido por la defensa que viciara de nulidad absoluta la actuación policial, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser la aprehensión ilegítima por cuanto se ubicó la presunta droga, distribuidas en trozos y envoltorios, procedimiento que se realizó en presencia de dos testigos que dieron fe de lo incautado, existe en consecuencia una relación perfecta entre los hechos que conllevan a la detención de los imputados y la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, tal y como consta en las actas, dejando constancia los funcionarios policiales en el acta de las circunstancias y modo como se realiza el allanamiento. Lo cual guarda estrecha relación con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
La cual Ha sido interpretada dicha norma por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional de la manera siguiente
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales.
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social” entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas la flagrancia …”
El Delito por el cual se dictó la medida privativa de libertad en contra de los imputados es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, que realizaban los imputados en la vivienda donde tenían fijada su residencia, ubicada al frente del Liceo Juan José D Abreu, en la población de Guatire, un delito pluriofensivo ya que atenta gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual… Motivo por el cual este Juzgado Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad, al considerar que el allanamiento practicado se realizó conforme a lo establecido en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no necesitando en consecuencia la orden de allanamiento requerida en el artículo 47 Constitucional, no existiendo violación en la aprehensión del artículo 44 Constitucional, por haber sido aprehendido los imputados en situación de flagrancia.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra contenido en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Número Seis, Guarenas-Guatire, , funcionario Agente OSCAR JIMENEZ, de lo siguiente “ En esta misma fecha, siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de nuestro despacho, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó ser residente de la calle Urdaneta, Guatire Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, quien no quiso aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, basándose en el tipo de información que quería suministrar, manifestando de forma vehemente la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se realiza en el referido sector específicamente en una vivienda con las siguientes características , un solo nivel, con bloques frisados de color verde, con platabanda, ventanas y rejas protectoras metálicas de color blancas, ubicada específicamente frente al Liceo Juan José D’ Abreu, se constituyó la comisión policial.. y al trasladarse al mencionado sector, fue ubicada la vivienda en cuestión y se apostó el grupo de investigación en un lugar estratégico, observando en diferentes ocasiones a ciudadanos de ambos sexos, que se acercaban a la vivienda en cuestión y llamaban con voz fuerte un remoquete de “CORO”, saliendo del interior de la vivienda un muchacho tez blanca, contextura delgada.. se realiza la filmación, por medio de una cámara filmadora .. logrando observar y gravar en dos oportunidades, por el lente de la video cámara, el intercambio de dinero en efectivo por un objeto de diminuto tamaño, a dos ciudadanos con el que se encontraba en el interior de la vivienda.. se solicitó la ubicación de dos ciudadanos para que fungieran de testigos, luego de un tiempo prudencial, ubicados los testigos, quienes quedaron identificados como GUERRERO RODRIGUEZ VICTOR JESÚS Y CHIRINO LAZARO NOEL JOSÉ, procedió la comisión a acercarse a la vivienda, encontrándose el ciudadano ya descrito, quien al notar la presencia policial, este ciudadano saca de la pretina del short, un arma de fuego e ingresa a la vivienda en cuestión, cerrando la reja metálica principal, seguidamente … se ingresa a la vivienda junto con la comisión policial y los testigos, corriendo el ciudadano a la parte trasera de la vivienda en compañía de una ciudadana, efectuando varios disparos e ingresando a la zona boscosa, logrando darle alcance al ciudadano, no logrando incautarle el arma de fuego, desconociendo el lugar donde la había arrojado.. seguidamente junto con los testigos se ingresa a la sala de la vivienda, donde se encontraban otros ciudadanos y niños … una ciudadana manifestó ser la propietaria de dicha vivienda… quien en compañía de los testigos se procedió a realizar la inspección en todos los ambientes internos y externos de la vivienda iniciando en la zona boscosa, donde no se logró ubicar e incautar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente en un ambiente que funge como patio en la parte trasera de la vivienda, específicamente diagonal de la se logró localizar e incautar un envase de forma cilíndrica, de material sintético, de color negro, con tapa del mismo material de color gris, contentivo en su interior de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) trozos de sustancia sólida de presunta droga, posteriormente en la habitación que está ubicada en un anexo a la vivienda en la parte trasera, se localizó e incautó encima de una mesa de madera, dos (02) teléfonos celulares, en el baño que se encuentra en el interior de la vivienda, se localizó e incautó, en un orificio en la pared, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, por una hebra de hilo, contentivo de polvo de presunta droga, un (01) teléfono celular, en la habitación del lado izquierdo del referido baño, se logró localizar e incautar, encima de una mesa de madera un (01) envase en forma cilíndrica, de material sintético de color negro, con tapa del mismo material de color gris, contentivo de ciento sesenta y un (161) trozos de sustancia sólida de presunta droga, una (01) hojilla metálica.. con adherido de sustancia de presunta droga, un (01) carrete de hilo de color negro y una (01) tijera metálica , un teléfono celular, una cartera de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo por una hebra de hilo, provistos cada uno de ellos de restos vegetales de presunta droga, un (012) teléfono celular y la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185) bolívares en efectivo, en billetes, en la habitación ubicada frente al único baño de la vivienda, se incautó en una mesa de madera un teléfono celular y un (01) televisor de 21 pulgadas de color gris, debajo del colchón de la misma habitación cuatro cartuchos para arma de fuego, calibre 38, … quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como; RAMOS PEREIRA YOBARNESSIS ALFREDO, FLORES SABINO MARIA TERESA, SABINO BALLESTEROS MARÍA SOLEDAD, SABINO BALLESTEROS JOSÉ ISMAEL, SABINO BALLESTEROS REINA, CHAVEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL, FLORES OMAR ANTONIO ARRAIZ MERENTES ÉRICA LIZBETH.
2.- Del Acta de Visita Domiciliaria, en la cual se deja constancia de lo antes señalado
3.- Del Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo del año 2008, que fuera realizada al ciudadano GUERRERO RODRIGUEZ VICTOR JESÚS, en la cual se deja constancia de lo siguiente “Venía saliendo del centro Comercial valle Arriba y me pararon los policías, me pidieron la cédula y me dijeron que me esperara para que fuese testigo de un procedimiento que iban a hacer en Guatire, de ahí nos fuimos en una patrulla para un barrio que está frente al Liceo Abreu de Guatire, llegamos a una casa que está en todo el frente de ese Liceo de color verde y rejas blancas, había un muchacho y una muchacha parados en todo el frente y cuando vieron a los policías salieron corriendo para adentro, los policías entraron corriendo para la casa y persiguieron a esas dos personas, la muchacha cuando entramos hasta la parte de atrás estaba metida en un patio que tenía bastante monte y el muchacho lo agarraron los policías en el patio de atrás de otra casa, los llevaron a los dos para la sala donde tenían a las otras personas y varios niños y un policía les dijo que iban a revisar toda la casa, porque supuestamente ahí vendían droga, el policía les dijo a los demás funcionarios que revisaran la casa de atrás hacia adelante ya que estas personas habían corrido para el monte, un policía revisando en patio encontró un pedazo de bolsa cortada en circulo, después en el patio de la casa consiguieron un envase pequeño con tapa negro, con varios pedacitos de droga, después empezaron a revisar el primer cuarto donde dormía una señora y encontraron dos teléfonos celulares, cuando revisaron el baño en un hueco en la pared, consiguieron una bolsita pequeña amarilla con un polvito blanco y un teléfono celular, después revisaron el segundo cuarto y consiguieron en la mesa del televisor otro perolito igual al que consiguieron en el patio, bastante pedacitos de la misma droga, también un teléfono celular y en una mesita de noche había una hojilla, dos carretes de hilo y una tijera, luego revisaron el tercer cuarto y en una peinadora en la parte de adentro consiguieron una carterita roja, con unas pelotitas plásticas negras y el policía destapó una y tenía un montecito de marihuana, también al lado había un dinero en efectivo y otro celular, después pasaron al otro cuarto y debajo de un colchón consiguieron cuatro balas, también en un mueble un televisor grande , un radio reproductor y un teléfono celular, después pasaron ala cocina y no consiguieron nada, por último revisaron la sala, después revisaron a todas las personas que estaban en la sala y a un señor que estaba ahí tenía un dinero en el bolsillo y un teléfono celular, después montaron a todas las personas en una patrulla y los niños se los entregaron a una señora… eran como las cinco y media de la tarde…en Guatire frente al Liceo Abreu… el día de hoy treinta de mayo…era una casa de un piso con platabanda de color verde con rejas blancas… habían seis personas, dos que salieron corriendo y como cuatro niños…encontraron dos perolitos de rollos de cámara de color negro con varios pedacitos d droga cada uno, una carterita roja con unas bolsitas negras con marihuana adentro, una bolsita amarilla con un polvo blanco un dinero que estaba en el cuarto donde estaba la marihuana… cuatro balas, un pedazo de bolsa plástica negra de forma circular, un televisor grande un radio reproductor pequeño, y siete teléfonos celulares una hojilla dos carretes de hilo . una tijera… la señora dueña de la casa dijo que esos perolitos los veía encima de los muebles, pero que ella no sabía que era droga..
4.- Del Acta de entrevista de fecha 30 de mayo del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; Chirino Lázaro Noel José, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba parado al frente de la residencias Londres en el sector Valle Arriba, de repente llego una patrulla de la policía y se bajaron unos policías uniformados y se me acercaron y uno de ellos me dijo que si podía prestarle la colaboración de que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que no tenía ningún problema me monte en la unidad y nos fuimos, después en el centro comercial montaron a otro muchacho, luego llegamos a un sector que se llama el Abreu, allí al frente queda un liceo que se llama José de Abreu y se encontraban unos policías de civil con chalecos y credenciales por encima y nos fuimos con ellos a una casa de color verde con reja blanca ahí estaban parados al lado de la reja una muchacha y un muchacho cuando vieron los policías salieron corriendo hacia la parte trasera de la casa y ellos entraron persiguiéndolos, más atrás entre yo con el otro muchacho que también era testigo y los policías agarraron a la muchacha detrás de la casa que daba a un barranco donde había bastante monte y también agarraron al muchacho en la parte trasera de otra casa que también había monte, luego los policías los llevaron hasta la casa, donde se encontraban varias personas y unos niños, uno de los policías les dijo que iban a revisar la casa, entonces comenzaron por la parte del monte donde habían agarrado a la muchacha y el muchacho, luego pasaron a un patio que estaba detrás de la casa donde encontraron tirado en el piso un perolito de color negro el policía lo destapó y tenía bastante piedra y dijo que era de presunta droga, luego pasamos a un cuarto que estaba al lado derecho del patio que la señora dijo que ahí dormía ella y encontraron dos teléfonos celulares, después revisaron en el baño y dentro de un hueco de la pared había una bolsita de color amarillo que tenía un polvo blanco y un teléfono, luego pasaron al cuarto que estaba al lado del baño y encontraron encima de una mesa al lado del televisor un teléfono celular y un pote con piedras pequeñas igual al que habían encontrado en el patio, luego pasamos a un tercer cuarto, donde el muchacho que salió corriendo dijo que dormía ahí con su mujer y los policías encontraron en una peinadora dentro de una cartera pequeña de color rojo unas pelotitas de color negro que adentro tenía un monte y al lado un dinero y un teléfono celular, en otro cuarto que queda frente al baño debajo del colchón de la cama habían cuatro balas en el escaparate, un teléfono celular, un reproductor de música y un televisor después pasaron ala sala, … al ser interrogado entre otras cosas manifestó…fue en el sector El Abreu, frente a un Liceo que se llama Juan José D´Abreu, Guatire, Municipio Zamora, como a las 5:30m horas del a tarde el día de hoy 30 de mayo del año 2008, … era una casa de color verde con rejas y puerta de color blanco.. había un muchacho y una muchacha parados al lado de la reja y cuando vieron a los policías salieron corriendo hacia dentro de la casa… consiguieron dos potes con bastantes piedras, siete teléfonos, uno bolsito rojo con varias pelotitas negras y adentro tenía monte, un dinero cuatro balas, un televisor, un reproductor , en el baño una bolsita de color amarillo, con polvo blanco.
5.- Del Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, que fuera practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, en fecha 31 de mayo del año 2008, practicada a cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38, una (01) tijera, siete (07) teléfonos celulares,
6.- Del Resultado del Reconocimiento legal, de fecha 31 de mayo del año 2008, realizado a dinero tipo papel moneda, todo el dinero presenta un monto total de Doscientos Ochenta y Siete bolívares (Bs. 287)
7.- Del Acta de Presentación de fecha 01 de junio del año 2008, en la cual se deja constancia, en relación al peso de la sustancia presentada presunta droga, los diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro, peso aproximado TREINTA Y NUEVE (39) gramos, fragmentos de color blanco de presunta droga, peso aproximado CATORCE (14) gramos, fragmentos de color blanco de presunta droga, peso aproximado QUINCE (15) gramos,
De lo que se desprende que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia, al ser observados por la comisión policial apostada, en virtud de la denuncia formulada de que en esa residencia, que está ubicada frente al Liceo D´Abreu, vendían droga, y efectivamente se desprende que personas se acercaban, gritaban algo y entregaban dinero a cambio de un pequeño envoltorio presunta droga, los dos ciudadanos contra quienes se acordó medida privativa de libertad, estaban parados en la puerta y al percatarse de la presencia policial emprendieron huída hacia la zona boscosa de la casa, fueron aprehendidos y al proceder a revisar la vivienda en presencia de la propietaria de la misma y de dos (02) testigos, se encontraron en el patio de la casa un envase de plástico con tapa y dentro tenía Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) trozos de una sustancia sólida, presunta droga, igualmente al revisar la habitación ubicada diagonal al baño se logró ubicar encima de una mesa de madera ubicada en esta, un envase con las mismas características que el anterior, el cual contenía Ciento sesenta y Un (161) Trozos de una sustancia sólida de presunta droga, igualmente se incautaron envoltorios de droga Diecisiete (17) en total presunta marihuana, igualmente encontraron, en el baño de la vivienda un (01) envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, igualmente se localizaron teléfonos celulares, dinero en efectivo, quedando constancia en el acta que los dos ciudadanos contra quienes se Decretó medida Privativa de Libertad, eran los que se encontraban en la puerta al momento de la comisión policial acercarse a la vivienda en presencia de los dos testigos y huyeron al interior de la vivienda, hacia el patio, donde se localizó uno de los envases, y que la otra persona contra quien se decretó medida de coerción personal, era la propietaria de la vivienda
En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de la persona quien resultó víctima en el hecho, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464 y MARIANA TERESA FLORES SABINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464 y MARIANA TERESA FLORES SABINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como lo es considerarlos autores de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos; FLORES SABINO MARIANA TERESA, venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 22-08-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, soltera, hija de María Sabino (v) y de Andrés Flores (v) domiciliada en Calle Urdaneta, con 09 de Diciembre, casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, soltero, hijo de Deni Josefina Ojeda Pereira (v) y de Giovanny Ramos (v) domiciliado en Guatire, calle 09 de Diciembre, con Urdaneta, casa Nº 04, Municipio Zamora del Estado Miranda
YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-10-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.120.464, soltero, hijo de Deni Josefina Ojeda Pereira (v) y de Giovanny Ramos (v) domiciliado en Guatire, calle 09 de Diciembre, con Urdaneta, casa Nº 04, Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, en relación al ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.120.464 y en relación a la ciudadana FLORES SABINO MARIANA TERESA, venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, nacida en fecha 22-08-89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.501, soltera, hija de María Sabino (v) y de Andrés Flores (v) domiciliada en Calle Urdaneta, con 09 de Diciembre, casa Nº 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, se Acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación femenina,
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo en función de Control
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP. Nº 2C-1695-08