REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1697-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIO: ABG. JOSUE ZERPA

IMPUTADOS: KEY LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.034.517.

KEY RAMON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.045.701.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. REINALDO ROJAS.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 01 de junio de 2008, siendo las 6:40 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, solicitando la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se continúen la tramitación por los tramites del procedimiento ordinario.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose que no existe una flagrante violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los ciudadanos KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE LA DETENCION de los ciudadanos KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HURTO CAILIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario Especial de conformidad con las previsiones del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KEY LUIS ALBERTO y KEY RAMON ALBERTO. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, a los fines de informar sobre la libertad decretada en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
El Secretario

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
El Secretario

Abg. JOSUE ZERPA
2C-1697-08.-
EMIP/abc.-