REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1760-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

IMPUTADO: EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606

DEFENSA PUBLICA: Abg. REINALDO ROJAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

FISCAL: Abg. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANA OLIVIER, fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606, natural de Guarenas, nacido en fecha 03-08-88, de 19 años de edad, vigilante, hijo de Norma González (v) y de padre desconocido, domiciliado en Caucagua, calle La Laguna, casa Nº 19, de color blanca, al lado de la Clínica. Municipio Acevedo del Estado Miranda.




HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; En fecha 10 de junio del presente año, la ciudadana; ARANGUREN GALINDO ONELY YOLIMAR, presentó denuncia en contra del ciudadano; EDINSON BARRIOS, por ante La Policía Municipal del Acevedo, en la cual manifestó: Anoche, como a las nueve de la noche mi hija YOLIALY NAZARETH DIAZ ARANGUREN, de cuatro (04) años de edad, me dijo que le dolía por debajo cuando iba a orinar y le pregunté que porque le dolía y la niña me dijo que EDINSON BARRIOS, le había metido la mano por la ropa y le pasaba la mano por sus partes y le dijo que no dijera nada por que le iba a pegar, esto paso como a las 6:30 de la tarde yo estaba en la casa y el estaba allá y le dijo a la niña para darle una vuelta en la bicicleta y se la llevo, la niña me dijo que él la metió por la carretera de tierra y la empezó a tocar por delante y que también le había tocado el culo, yo la revise y tenía la vagina roja y toda irritada y me decía que eso le dolía, por eso vine a denunciar… eso fue como a las 6:30 horas de la tarde del día 09 de julio del año 2008, el es primo de mi actual pareja, el vive en la bajada de El Cedral, en una casa de color blanca, que está al lado de un edificio.


DECLARACION DEL IMPUTADO
EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606, señala; Eso paso en la tarde, yo paso a la casa de la señora a visitarla y cuando llegó ella me dice para comprar la carne, yo me fui y me regresé. En la tarde me manda un mensaje diciéndome que la niña estaba enferma, en eso la niña estaba sentada en la bicicleta y se golpea en la misma en su parte, luego intentó montarse de nuevo. Posteriormente la señora me dice que iba a salir y yo me voy con la niña y por la vía que es sola transito por la misma A preguntas formuladas por la fiscal contestó; yo no acostumbro a salir con la niña, ese día fue el único día que yo salí con la niña… estando presente la niña de nombre YOLIALBER NAZARETH, representada por su madre ONELY YOLIMAR ARANGUREN GALINDO, quien manifestó … él me toco aquí abajo y me dijo que no le dijera nada a mi mamá…pero yo no me caí de la bicicleta…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa una vez oída la declaración de mi defendido y tomando en cuenta el principio de presunción y principio de libertad, considero que no hay suficientes elementos de convicción, se puede evidenciar de que no existe examen psicológico de la víctima , de igual manera solicito se practique examen psiquiátrico y psicológico a mi defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, al ser señalado por la víctima y del examen médico forense que le fuera realizado, del cual se desprende que la misma presentó “ signos de violencia genital externa, se evidencia desgarro parcial del introito vaginal en hora 12. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido, y los cuales fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva y son los siguientes:

1.- De Acta de Investigación penal, de fecha 12 de junio del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal (A) Higuerote, suscrita por el funcionario ALFREDO CORRO, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de éste Despacho, se presentó una comisión de la Policía del Estado Miranda, al mando del funcionario CARTAGENA LUIS, en la cual dejan constancia de la detención que le fuera practicada al ciudadano BARRIOS GONZALEZ EDINSON ANDRÉS, quien fue detenido en virtud de haber abusado de la niña YOLIALY NAZARETH DIAZ ARANGUREN.

2.- Del Acta Policial de fecha 11 de julio del año 2008, emanada de la Policía Municipal de Acevedo, en la cual se deja constancia de lo siguiente; En fecha 10 de junio del presente año, la ciudadana; ARANGUREN GALINDO ONELY YOLIMAR, presentó denuncia en contra del ciudadano; EDINSON BARRIOS, por ante La Policía Municipal del Acevedo, en la cual manifestó: Anoche, como a las nueve de la noche mi hija YOLIALY NAZARETH DIAZ ARANGUREN, de cuatro (04) años de edad, me dijo que le dolía por debajo cuando iba a orinar y le pregunté que porque le dolía y la niña me dijo que EDINSON BARRIOS, le había metido la mano por la ropa y le pasaba la mano por sus partes y le dijo que no dijera nada por que le iba a pegar, esto paso como a las 6:30 de la tarde yo estaba en la casa y el estaba allá y le dijo a la niña para darle una vuelta en la bicicleta y se la llevo, la niña me dijo que él la metió por la carretera de tierra y la empezó a tocar por delante y que también le había tocado el culo, yo la revise y tenía la vagina roja y toda irritada y me decía que eso le dolía, por eso vine a denunciar… eso fue como a las 6:30 horas de la tarde del día 09 de julio del año 2008, el es primo de mi actual pareja, el vive en la bajada de El Cedral, en una casa de color blanca, que está al lado de un edificio.


3.- Del Acta de de Denuncia de fecha 10 de julio del año 2008, realizada por la ciudadana; ARANGUREN GALINDO ONELY YOLIMAR, quien entre otras cosas expone: Anoche, como a las nueve de la noche mi hija YOLIALY NAZARETH DIAZ ARANGUREN, de cuatro (04) años de edad, me dijo que le dolía por debajo cuando iba a orinar y le pregunté que porque le dolía y la niña me dijo que EDINSON BARRIOS, le había metido la mano por la ropa y le pasaba la mano por sus partes y le dijo que no dijera nada por que le iba a pegar, esto paso como a las 6:30 de la tarde yo estaba en la casa y el estaba allá y le dijo a la niña para darle una vuelta en la bicicleta y se la llevo, la niña me dijo que él la metió por la carretera de tierra y la empezó a tocar por delante y que también le había tocado el culo, yo la revise y tenía la vagina roja y toda irritada y me decía que eso le dolía, por eso vine a denunciar… eso fue como a las 6:30 horas de la tarde del día 09 de julio del año 2008, el es primo de mi actual pareja, el vive en la bajada de El Cedral, en una casa de color blanca, que está al lado de un edificio.


4.- De la copia de la partida de nacimiento de la menor YOLIALBER NAZARETH DIAZ ARANGUREN, en la cual se deja constancia que nació en fecha 17 de noviembre del año 2003.

5.- Del Informe médico legal que le fuera realizado a la menor YOLIALBE NAZARET DIAZ ARANGUREN, por el Médico Forense RICARDO COVA, en la cual deja constancia de lo siguiente: genitales externos: de aspecto y configuración normal para su edad, se evidencia desgarro parcial del introito vaginal en hora 12
CONCLUSION: Signos de violencia genital externa
6.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual la menor YOLIALBER NAZARET, manifestó que el imputado la había tocado aquí abajo y le había dicho que no le dijera nada a su mamá, y ella no se había caído de la bicicleta.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a diez años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito en el cual bien jurídico tutelado es la libertad sexual y la integridad psicológica de una niña, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606, natural de Guarenas, nacido en fecha 03-08-88, de 19 años de edad, vigilante, hijo de Norma González (v) y de padre desconocido, domiciliado en Caucagua, sector La Laguna, casa Nº 19, de color blanca, al lado de la Clínica. Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de conformidad a las actas de entrevistas y la investigación policial, siendo la persona que abusó sexualmente de la niña antes identificada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL a niño, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano EDINSON ANDRES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.606, natural de Guarenas, nacido en fecha 03-08-88, de 19 años de edad, vigilante, hijo de Norma González (v) y de padre desconocido, domiciliado en Caucagua, calle La Laguna, casa Nº 19, de color blanca, al lado de la Clínica. Municipio Acevedo del Estado Miranda.

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión El Internado Judicial Rodeo II.
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO

Exp. 2C-1760-08