REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1713-08.
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: AEJANDRA BONALDE
IMPUTADOS: BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896
MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al los ciudadanos BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896 y MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896, natural de Guatire, nacido en fecha 05-05-83, de 25 años de edad, albañil, hijo de Irma Manzanilla (v) y de Teodoro Blanco (v), residenciado en Araira sector Las Colinas, Avenida Las Escaleras, casa s/n, de color azul, con verde, Municipio Zamora del Estado Miranda.
MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-87, de 21 años de edad, obrero de Irma María Carrillo (v) y de William Mosquera (v), domiciliado en Sector El Desvío, barrio Los Guayú, casa s/n, por el Plan, Municipio Zamora del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados que; El 11 de junio del año 2008, funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, siendo aproximadamente las 7: 50 horas de l anoche se trasladaron hacia el Barrio Las Barrancas de Guatire, Municipio Zamora, realizando recorrido a pie, específicamente por el callejón la galera, logran avistar a un ciudadano en forma vigilante, en la puerta principal de una vivienda, de un solo nivel, con la fachada de ladrillos y rejas de color blanco empuñando un arma de fuego, le dictamos voz de alto y el ciudadano paso al interior de la vivienda, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la comisión a ingresar al interior de la vivienda, logrando avistar a otro ciudadano, logrando darle alcance al ciudadano a quien se perseguía a la altura del ambiente que funge como baño, arrojando éste al suelo un arma de fuego, siendo detenido el otro ciudadano en el ambiente que sirve de cocina y al lado en el piso se logró avistar un envase de material sintético de color azul, en forma circular, de tamaño regular, contentivo de restos y semilla vegetales de presunta droga y varios envoltorios … procediendo ala ubicación de dos testigos, quienes quedaron identificados como; HERRERA ANDRADE ENDER JESUS y TRUJILLO GONZALEZ ALEX ARMANDO, procediendo a la revisión del inmueble, logrando incautar en el ambiente que sirve de cocina, específicamente en el suelo un envase de material sintético de color azul, en forma circular, de tamaño regular, contentivo de restos y semilla vegetales de presunta droga y a un lado se lograron incautar trescientos cinco (305) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo, contentivos todos de semillas y restos vegetales de presunta droga, una bolsa de material sintético de color negro de tamaño regular provista en su interior de dos (02) envoltorios uno de cinta adhesiva de tamaño rectangular de color rojo y uno de material sintético de color negro, ambos adheridos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, varios recortes de material sintético de diferentes colores de tamaño circular, un (01) carrete de hilo de color verde, sobre la mesa de la cocina, se logró localizar e incautar una (01) tijera marca stainnlesss steel, color negro con gris, y varios recortes de material sintético de diferentes colores, de forma circular… y se logró incautar en el ambiente que funge como baño, en el piso un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 380 mm, provisto de su cargador., y en la habitación que funge como dormitorio se logró incautar en el interior de un bolso térmico de color negro y azul, la cantidad de bolívares doscientos dos,. Y en la sala un teléfono celular Marca Nokia,, quedando detenido los dos ciudadanos y siendo identificados como; BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO Y MOSQUERA CARRILLO WILLIAN JOSÉ, precalificó el delito cometido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El imputado BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896, natural de Guatire, nacido en fecha 05-05-83, de 25 años de edad, albañil, hijo de Irma Manzanilla (v) y de Teodoro Blanco (v), residenciado en Araira sector Las Colinas, Avenida Las Escaleras, casa s/n, de color azul, con verde, Municipio Zamora del Estado Miranda. Entre otras cosas manifestó “ Yo estaba en esa casa trabajando, yo soy albañil, estoy en esa casa desde el lunes. Ese día el dueño de la casa llegó a las seis de la noche y entró a su cuarto, en eso yo me estaba bañando y llegaron los funcionarios, sacaron al dueño de la casa para la parte de afuera, nos agarraron a nosotros como testigos ese día me quede más tarde porque estaba esperando al dueño de la casa que me iba a pagar unos reales, los funcionarios se llevaron al dueño y se transaron y lo soltaron a él, y nos dejaron detenidos a nosotros , los policías me pidieron treinta millones, me dijeron que el dueño de la casa se había bajado, .. yo estaba pegando cerámica, tenía llave de la casa para entrar, yo nunca llegué a ver armas, yo estaba cobrando 800 mil bolívares, … ese día el entró con un bolso para su cuarto… para su cuarto yo no tenía que pasar… eso lo sacaron todo del cuarto… toda esa droga la sacaron del cuarto del dueño… el nombre del dueño de la casa es Sander…,
MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-87, de 21 años de edad, obrero de Irma María Carrillo (v) y de William Mosquera (v), domiciliado en Sector El Desvío, barrio Los Guayú, casa s/n, por el Plan, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien entre otras cosas expone: Nosotros somos albañiles, estábamos haciendo un trabajo en esa casa, estábamos frisando el baño, el cuarto, empezábamos a trabajar desde las 8 de la mañana, ese día empezamos más tarde, cuando él se estaba bañando, yo estaba limpiando las cosas, y entró la policía y sacaron al dueño de la casa para afuera, lo pusieron aparte y le estaban pidiendo unos reales, nos agarraron como testigos para ver la droga, un funcionario nos estaba pidiendo 30 millones para soltarnos, a nosotros nos pusieron como los dueños de la droga, pero no tenemos nada que ver en eso… lo sacaron del cuarto… estábamos frisando y pegando una cerámica, la llave la dejaban en la casa de al lado… nosotros nunca vimos eso allí… cobramos semanalmente, el dueño de la casa estaba en el cuarto… el dueño de la casa vive solo allí… él fue quien nos contrató… el trabajo lo estábamos haciendo en la sala
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la exposición del representante de la vindicta pública en donde imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y oída también la exposición de mis defendidos a todo evento, voy a rechazar las imputaciones que le hace la representación Fiscal, a mis patrocinados dado el hecho de que ha habido una violación flagrante del debido proceso, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se perpetraron las detenciones, es decir, los testigos, en actas de entrevistas declararon que le localizaron, una vez que los aprehendidos declaran lo mismo, nada más, fehacientes para demostrar que no hay elementos de convicción alguno en contra de mis defendidos y por ello voy a solicitar la libertad plena, sin más restricciones…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 11 de junio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, siendo aproximadamente las 7: 50 horas de l anoche se trasladaron hacia el Barrio Las Barrancas de Guatire, Municipio Zamora, realizando recorrido a pie, específicamente por el callejón la galera, logran avistar a un ciudadano en forma vigilante, en la puerta principal de una vivienda, de un solo nivel, con la fachada de ladrillos y rejas de color blanco empuñando un arma de fuego, le dictamos voz de alto y el ciudadano paso al interior de la vivienda, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la comisión a ingresar al interior de la vivienda, logrando avistar a otro ciudadano, logrando darle alcance al ciudadano a quien se perseguía a la altura del ambiente que funge como baño, arrojando éste al suelo un arma de fuego, siendo detenido el otro ciudadano en el ambiente que sirve de cocina y al lado en el piso se logró avistar un envase de material sintético de color azul, en forma circular, de tamaño regular, contentivo de restos y semilla vegetales de presunta droga y varios envoltorios … procediendo ala ubicación de dos testigos, quienes quedaron identificados como; HERRERA ANDRADE ENDER JESUS y TRUJILLO GONZALEZ ALEX ARMANDO, procediendo a la revisión del inmueble, logrando incautar en el ambiente que sirve de cocina, específicamente en el suelo un envase de material sintético de color azul, en forma circular, de tamaño regular, contentivo de restos y semilla vegetales de presunta droga y a un lado se lograron incautar trescientos cinco (305) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo, contentivos todos de semillas y restos vegetales de presunta droga, una bolsa de material sintético de color negro de tamaño regular provista en su interior de dos (02) envoltorios uno de cinta adhesiva de tamaño rectangular de color rojo y uno de material sintético de color negro, ambos adheridos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, varios recortes de material sintético de diferentes colores de tamaño circular, un (01) carrete de hilo de color verde, sobre la mesa de la cocina, se logró localizar e incautar una (01) tijera marca stainnlesss steel, color negro con gris, y varios recortes de material sintético de diferentes colores, de forma circular… y se logró incautar en el ambiente que funge como baño, en el piso un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 380 mm, provisto de su cargador., y en la habitación que funge como dormitorio se logró incautar en el interior de un bolso térmico de color negro y azul, la cantidad de bolívares doscientos dos,. Y en la sala un teléfono celular Marca Nokia,, quedando detenido los dos ciudadanos y siendo identificados como; BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO Y MOSQUERA CARRILLO WILLIAN JOSÉ.
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 11 de junio del año 2008, que le fuera practicada al ciudadano: TRUJILLO GONZÁLEZ ALEX ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.684.094, quien entre otras cosas manifestó “Yo iba caminando por Terrinca, y llegaron unos policías, me pararon y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento, les dije que si y me monté en la patrulla, luego cuando íbamos por el Colegio María Goretti, pararon a otro joven y también le dijeron para que fuera testigo, luego llegamos al barrio Las barrancas de Guatire, nos bajamos y caminamos por un callejón, llegamos a una casa y un policía nos explicó que dentro de esa casa habían dos ciudadanos, porque se les habían ido corriendo para dentro y tenían un arma de fuego, luego entramos a la casa, y adentro habían dos señores, uno era gordito y otro delgado el policía les dijo que iba a revisar la casa, por lo que había ocurrido, en el piso de la cocina, encontraron una bañera pequeña redonda llena de monte seco desmenuzada, también había una bandeja pequeña, varios paqueticos con monte seco, que uno de los policías los contó y eran trescientos cinco, varios retazos redondos, de plástico, una bolsa rectángular de color negra y otra de color roja, un rollo de hilo, sobre la mesa de la cocina encontraron una tijera, más retazos de plástico, en la puerta del baño encontraron un arma de fuego pequeña y unas balas, en el cuarto encontraron un bolso con dinero que lo contaron y eran doscientos tres bolívares en efectivo, dentro de una gaveta encontraron unas balas… se llevaron detenidos a los dos señores que se encontraban en la vivienda…. Eso fue en un callejón del barrio las Barrancas, de Guatire, hoy 11/06/2008, como a las 08:00 horas de la noche… cuando llegué un policía me dijo que dos señores se habían metido corriendo dentro de la casa porque tenían una pistola… se encontró una bañera pequeña, llena de monte, seco, una bandeja pequeña con trescientos cinco paqueticos, que adentro tenían también monte seco, varios retazos de plástico, en la puerta del baño encontraron un arma de fuego, con unas balas, un bolsito con dinero
3.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; HERRERA ANDRADE ENDER JESUS, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba por donde está el Colegio maría Goretti de Guatire, y unos policías me pararon y me preguntaron que si les podía colaborar siendo testigo de un procedimiento, yo le dije que si y me subí en la patrulla, ahí estaba otro señor que también iba a servir de testigo, luego llegamos al barrio Las Barrancas, de Guatire, nos bajamos y caminamos por un callejón hasta que llagamos a una casa, ahí un policía me explicó que tenían a dos ciudadanos, dentro de la casa porque se les habían ido corriendo y tenían un arma de fuego, luego entramos a la casa y habían dentro dos señores… empezaron a revisar en el piso donde estaba la cocina, encontraron una bandeja pequeña redonda y estaba llena de monte seco, también había otra más pequeña, con unas bolsitas llenas y amarradas que adentro tenían del mismo monte, que estaba en la bandeja , las contaron y eran trescientas y pico, también encontraron unos recortes plástico, una bolsa rectangular de color roja, y una negra, un rollo de hilo, después sobre la mesa de la cocina encontraron una tijera, más recortes de plástico, después en la puerta del baño, en el piso encontraron un arma de fuego pequeña, con unas balas, … eso ocurrió en el Barrio las Barrancas, de Guatire, como a las 8:00 horas de la noche del día de hoy 11/06/2008, … en la sala habían dos señores… en el piso de la cocina había la bandeja de monte seco, otra bandeja con varias bolsitas, que adentro tenían el mismo monte, eran unas trescientas y pico, varios recortes de plástico,
4.- Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11 de junio de 2008, en la cual se deja constancia debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y los notificados. En la cual se deja constancia de la sustancia incautada, así como del sitio en la cual se encontraba
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro la integridad física y la seguridad de las personas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896, natural de Guatire, nacido en fecha 05-05-83, de 25 años de edad, albañil, hijo de Irma Manzanilla (v) y de Teodoro Blanco (v), residenciado en Araira sector Las Colinas, Avenida Las Escaleras, casa s/n, de color azul, con verde, Municipio Zamora del Estado Miranda. Y MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-87, de 21 años de edad, obrero de Irma María Carrillo (v) y de William Mosquera (v), domiciliado en Sector El Desvío, barrio Los Guayú, casa s/n, por el Plan, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes se encontraban en la vivienda sobre la cual se realizó visita domiciliaria, con motivo de estar los funcionarios policiales persiguiendo a uno de los imputados y encontraron en esta la sustancia señalada, la cual consta en el Acta de la Audiencia de Presentación al ser pesada, dio un peso aproximado de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (837) gramos
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896, natural de Guatire, nacido en fecha 05-05-83, de 25 años de edad, albañil, hijo de Irma Manzanilla (v) y de Teodoro Blanco (v), residenciado en Araira sector Las Colinas, Avenida Las Escaleras, casa s/n, de color azul, con verde, Municipio Zamora del Estado Miranda y MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-87, de 21 años de edad, obrero de Irma María Carrillo (v) y de William Mosquera (v), domiciliado en Sector El Desvío, barrio Los Guayú, casa s/n, por el Plan, Municipio Zamora del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los ciudadanos: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.896, natural de Guatire, nacido en fecha 05-05-83, de 25 años de edad, albañil, hijo de Irma Manzanilla (v) y de Teodoro Blanco (v), residenciado en Araira sector Las Colinas, Avenida Las Escaleras, casa s/n, de color azul, con verde, Municipio Zamora del Estado Miranda y MOSQUERA CARRILLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.407.945, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-87, de 21 años de edad, obrero de Irma María Carrillo (v) y de William Mosquera (v), domiciliado en Sector El Desvío, barrio Los Guayú, casa s/n, por el Plan, Municipio Zamora del Estado Miranda
QUINTO: Se ordena como lugar La Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda.
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2C-1713-08