REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1758-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

IMPUTADOS: HECTOR JOSE JARAMILLO ALAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164


DEFENSA PRIVADA: Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

FISCAL: Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSÉ DELLAN, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano HECTOR JOSE JARAMILLO ALAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HECTOR JOSE JARAMILLO ALAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86, de 22 años de edad, oficial de seguridad, compañía 2010, Ciudad Casarapa, hijo de Carolina Alava (v) y de Héctor Jaramillo (v), domiciliado en Las Clavellinas, sector El Guamacho, Callejón José Antonio Páez, casa de zinc, Guarenas, cerca de la Carpintería 2001. Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.




HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; en fecha 21 de junio del presente año, se había iniciado una investigación en virtud de la muerte del ciudadano MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, ocurrida en el sector El Guamacho de Guarenas, por arma de fuego, que a través de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en relación a los autores del hecho, en virtud de las entrevistas practicadas a los testigos presenciales del hecho, estos habían señalado al ciudadano; HECTOR JOSE JARAMILLO ALAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, Alias EL AMALIO, como uno de los partícipes en el homicidio, motivo por el cual en fecha 10 de julio del presente año, había solicitado Orden de Aprehensión en contra del mismo, la cual fue acordada por el Juez Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, procediendo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza a su aprehensión, precalificó el delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado HECTOR JOSE JARAMILLO ALAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, manifestó Yo estaba trabajando, acababa de llegar del trabajo, comí y baje, me llamó el amigo mío Chacón, nos pusimos a tomar licor y habían 20 personas aproximadamente, transcurrieron unos 60 minutos, y se escucharon varios impactos de balas… yo estaba con Deivi Teran, Oswaldo Guevara, Ciria Hernández, pudiéndose ubicar en el callejón José Antonio Páez, Las Clavellinas sector El Guamacho, … a mi me detienen a las puertas de éste Circuito Judicial Penal, son los mismos funcionarios que me habían detenido antes, ya que lo habían hecho anteriormente por el delito de droga
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa invoca en este acto a la autoridad de la Juez, se sirva ejercer el Control Constitucional, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y se sirva analizar minuciosamente, detenidamente y seriamente las actas procesales, que en éste acto presenta La Fiscalía, porque las mismas revelan elementos científicos de carácter exculpatorio, a favor de éste joven, es mi deber informar a éste Tribunal, que el ciudadano Fiscal no le narró al tribunal como fueron las circunstancias verdaderas del acta policial por un delito tan grande, para pedir una privativa, debido a que las actas policiales, solo existe un expediente en donde ordenan una captura de los ciudadanos Ramírez Colmenares, Martínez Enderson y Ruíz Eduardo Robles, dentro de esas 04 personas identificadas por el CICPC, no está mi defendido es falso que los testigos que aparecen en las actas policiales y se escudriñe que dicen los testigos, y que los presuntos sospechosos son El Isaac y El Ruso, no mencionando lo que dice El Russo, , la otra testigo dice que fueron El Isaac y El Ruso, y el otro testigo dice que fueron El Coco, Isaac y El Ruso, y el último testigo Istúriz Sánchez, ella habla de otra persona, distinta pero con nombre parecido a mi cliente, . Por todo hay ciertas dudas e insuficientes elementos que indiquen que mi representado participó, hablan de un hombre de estatura 1:70, grueso, aunque mi defendido vive cerca del hoy occiso, no es culpable, igualmente el Dr. Victor Gomero, le otorgó medidas de presentación, demostrándose que los policías tienen algo en contra de mi defendido, el día 10 de julio, mientras le estaban dando la libertad, le acordaron una orden de aprehensión y el CICPC, estaba instruyendo un expediente, pido se citen a todas las personas presentes a los fines de que declaren sobre los hechos, invoco los principios de libertad, presunción de inocencia, a favor de mi defendido . Pido una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido. El no participó en los hechos, solo escuchó, ni una sola de las descripciones fisonómicas es parecida a las de él.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, al ser señalado por testigos presenciales como uno de los que participaron en los hechos en los cuales perdió la vida al ciudadano MELO RAMÍREZ LUIS, por medio de armas de fuego. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido, y los cuales fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva y son los siguientes:

1.- De Acta de Investigación penal, de fecha 21 de junio del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, suscrita por el funcionario Pérez Santos, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales instruido por éste Despacho, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé hacia el seguro Social de Guarenas, a fin de verificar que en ese lugar se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio El Guamacho… una vez en el depósito de cadáver, , se procedió a inspeccionar sobre un mesón el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta a quien en su examen externo practicado se le apreció una (01) herida de forma abierta producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región externo cleidomastoidea lado izquierdo, una (01) herida de forma circular temporal lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho, quedando identificado como MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, en entrevista realizada con la hermana del occiso MELO RAMIREZ LENNIS DEL VALLE ésta manifestó que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy 21 de junio del año 2008, su hermano se encontraba en la parte de afuera de la casa cuando llegaron dos sujetos pertenecientes a la Banda Los Arañitas, apodados El Isaac y El Russo, estos sin mediar palabras le propinaron varios disparos, ingresando sin signos vitales Al seguro Social de Guarenas,

2.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 21 de junio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub DelegacióN estadal Guarenas, practicada en el área de depósito de cadáveres del seguro Social de Guarenas, dejando constancia del cadáver de la víctima y de las heridas que presentaba; 1) una herida de forma irregular en el pecho lado izquierdo, 2) Una herida en forma irregular en la región Esternocleidomastoidea del lado izquierdo, 3) Una herida en la región temporal Derecha, 4) Una herida en la región escapular lado Derecho
Siendo identificado como MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO.
3.- Del Acta de Inspección ocular practicada en el Barrio las Clavellinas, sector El Guamacho, frente a la Escalera 35, primero de mayo, Guarenas, Estado Miranda, “trátese de un sitio de suceso abierto con luz artificial de poca intensidad, en el lugar se aprecian varias viviendas de diferentes formas y tamaño, al frente de la casa número 35, se aprecia en el suelo de concreto una sustancia de color pardo rojiza…
4.- Del Acta de Entrevista de fecha 23 de junio del año 2008, realizada al ciudadano; PAÑA RANGEL MARCO ANTONIO, quien entre otras cosas expone, El día sábado como a las 08:40 p.m. me encontraba en la casa de mi suegra y mi cuñado de nombre LEUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, salió de la casa e mi suegra fue interceptado por tres sujetos pertenecientes a la banda de Los Arañitas, los cuales apodan el RUSSO, ISACC Y EL COCO, y otros y sin mediar palabras le efectuaron tres disparos y lo dejaron mal herido, lo trasladamos al Seguro Social de Guarenas donde ingresó sin signos vitales… eso fue en Guamacho, en la escalera Primero de Mayo, casa 35, las Clavellinas, el día sábado como alas 08.40 horas de la noche, … el se llamaba LUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, … ellos viven en El sector El Guamacho…

5.- Del acta de Entrevista de fecha 23 de junio del año 2008, realizada al ciudadano; MELO RAMÍREZ NESTOR ALEXANDER, quien entre otras cosas expone: El día sábado como a las 08:40 horas de l anoche, me encontraba en la casa, y mi hermano de nombre LUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, salió al abasto y antes de llegar fue interceptado por tres sujetos pertenecientes a la banda de Los arañitas, los cuales apodan EL RUSSO, ISACC Y EL COCO, y otros y sin mediar palabras le efectuaron tres disparos a mi hermano, a quien dejaron mal herido, como pudimos lo trasladamos al seguro Social, don de ingresó sin signos vitales, … eso fue en las escaleras de la casa de mi mamá, ubicada en El Guamacho, como a las 08.40 horas de la noche, … el se llamaba LUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, … los integrantes de l a banda Los arañitas son; ISACC, EL RUSSO, EL COCO, CHICOLOCO, POLLO RONCO, EDI, EL AMALIO y otros, … vi correr a ISACC, RUSSO Y EL COCO, con pistolas en en las manos… ellos viven en el Guamacho… esos sujetos son azotes de barrio… el Coco, llevaba un arma de fuego…

6.- Del Acta de entrevista de fecha 30 de junio del año 2008, realizada ala ciudadana; MARIA BREIDA YSTURIZ SANCHEZ, quien entre otras cosas expone; El día sábado 21 me encontraba en mi casa y de repente escuché varios disparos y como había mandado a mi hija de nueve años de edad a la bodega, salí corriendo a buscarla y cuando estoy afuera de la casa, vi a cuatro sujetos quienes son apodados ISACC, COCO, EL RUSSO Y AMALIO, todos ellos pertenecientes a la Banda Los Arañitas, y quienes estaban armados, segui bajando y cuando encontré a mi hija y la revise, me di cuenta que había resultado herida en el glúteo izquierdo, también vi que un vecino de nombre LUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, se encontraba en el piso tirado, muerto, agarré a mi hija y me la lleve a mi casa… eso ocurrió el día sábado 21-06-08, a las 08:30 horas de la noche, en el sector El Guamacho de Guarenas, , escuché cuatro disparos, mi hija es de nombre ANUBIS WUANDALAY SÁNCHEZ YSTURIZ, … El Amalio es de piel morena, de cabello castaño oscuro, liso m contextura fuerte de 1,70 metros de estatura y se llama… HECTOR MARILLO AVALO, … eran pistolas… los reconocería…

7.- Del Acta de Investigación de fecha 09 de julio del año 2008, suscrita por el Agente MADRID JAVIER, adscrito ala Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación Guarenas , quien deja constancia de lo siguiente: en la cual se deja constancia de los nombres de los integrantes de la Banda Los Arañitas son: RAMIREZ COLMENARES ISACC ANTONIO, , apodado El Isaac, MARTINEZ RAMÍREZ HENDERSON RAFAEL ( apodado El Coco, RUIZ EDUARDO ANDRÉS, Apodado El Ruso, JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, Apodado El Amalio,

8.- Del acta de Entrevista de fecha 09 de julio del año 2008, realizada a la adolescente HUICE SANCHEZ MILAGROS DE YEMAYA, quien entre otras cosas expone; Yo el día 21 del mes pasado me desplazaba, por las escaleras en compañía DE LEANDRO MELO, cuando nos salió un sujeto de la banda Los Arañitas, a quien se conoce como AMALIO, nsin mediar palabras, le dio un tiro a LEANDRO, en el pecho y segundo le tiro en la nuca, quedando él tirado en las escaleras de su casa, posteriormente ese sujeto me metió la pistola en la boca, y me dijo que el PROXIMO CAFÉ ERA YO, LUEGO ME QUITO LA PISTOLA DE L ABOCA Y ME LA PUSO EN LA CIEN Y NO LE DISPARO, en vista de eso llegó la familia de LEANDRO y varios vecinos y lo trasladaron hasta El Seguir Social de Guarenas, donde ingresó sin signos vitales… eso fue en las escalera numero 01 del barrio El Guamacho, de Guarenas, el día 21 de junio como a las 08:30 horas de la noche, … el se llamaba LUIS LEANDRO MELO RAMÍREZ, … el que le quita la vida a LEANDRO le dicen EL AMALIO, … se llama HECTOR, fueron como siete disparos… ese sujeto pertenece a la Banda Los Arañitas,… el día que matan a Leandro, El Amalio, me amenazó diciéndome que yo era el próximo café y no me mató por que no le disparo la pistola que tenía…

9.- De la Orden de Aprehensión; que fuera dictada en contra del ciudadano; HECTOR JARAMILLO ALAVA, apodado El Amalio, por el Juzgado primero en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de julio del año 2008.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a diez años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito en el cual bien jurídico tutelado es la vida, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86, de 22 años de edad, oficial de seguridad, hijo de carolina Alava (v) y Héctor Jaramillo (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector El Guamacho, callejón José Antonio Páez, casa de zinc, Guarenas, cerca de la carpintería 2001, al final de la Redoma, a 30 escalones.., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de conformidad a las actas de entrevistas y la investigación policial, es apodado EL AMALIO y pertenece a la Banda Los Arañitas, siendo la persona que efectúo los disparos en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de MELO RAMÍREZ LUIS LEANDRO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-86, de 22 años de edad, oficial de seguridad, hijo de carolina Alava (v) y Héctor Jaramillo (v) domiciliado en Las Clavellinas, sector El Guamacho, callejón José Antonio Páez, casa de zinc, Guarenas, cerca de la carpintería 2001, al final de la Redoma, a 30 escalones. Municipio Plaza del Estado Miranda

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano JARAMILLO ALAVA HECTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.164

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión El Internado Judicial Rodeo II.
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO

Exp. 2C-1758-08