REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1715-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADOS: MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203.
RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886.
OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS GOMEZ

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. MARIELA CABEZA, fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARIELA CABEZA, fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al los ciudadanos MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203.
RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886.
OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203.
RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886.

OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados que; en fecha 16 de junio del año 2008, se realizó Visita Domiciliaria en el sector La Boca, casa s/n, en una vivienda de construcción rudimentaria, con techo de zinc, puerta de madera, cerca de un botadero de basura, en jurisdicción del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, la cual había sido otorgada por el ciudadano Juez Tercero de Control, a ser practicada en la vivienda habitada por el ciudadano; BREINER JOSE MENDEZ BLANCO (APODADO EL NEGRITO) Y JAKSON” en virtud de tener conocimiento la Fiscalía Octava que en dicho inmueble vendía y distribuían Droga, que una vez en el lugar, la comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada Numero 03, acompañados de los testigos SANTACRUZ MARCANO JOSÉ GREGORIO y PEREZ VERA GELMER GUSTAVO, el ciudadano RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, manifestó ser el propietario de dicha vivienda y al ingresar a esta, localizándole al ciudadano; MENDEZ RODRÍGUEZ RONI JOSÉ, quien se encontraba en el interior de la vivienda, en el bolsillo derecho del short amarillo a cuadros que vestía para el momento, una prenda de vestir llamada calcetín de color negro, contentivo de veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado de regular tamaño, de una sustancia compacta de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color gris de regular tamaño contentivo de un polvo de presunta droga, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (271) Bolívares Fuertes en papel moneda y aparente curso legal… en una habitación de la vivienda se encontró en el piso debajo de una lona de color blanco, dos panel balístico (chalecos antibalas) Marca POINT-BLANK, y en una gavera de refrescos de color azul, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS DE papel aluminio, contentivo cada uno de restos y semillas vegetales de presunta droga, continuando con la inspección se localizó e incautó sobre una mesa ubicada en un rincón de la citada habitación nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga y Un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas y restos vegetal de presunta droga, un (01) teléfono celular marca Motorota, una tijera pequeña, un (01) carrete de hilo de color rojo, posteriormente en un hueco de la pared, encima de la mencionada mesa, se localizaron e incautaron dos envoltorios de material sintético contentivos cada uno de restos vegetal, una vez en el área de la cocina, se localizó en el techo de material de zinc, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas de presunta droga, fueron detenidos los ciudadanos; MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203, RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886 y OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520, precalificó el delito cometido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El imputado RONDON MARCHENA JACSON JOSE, quien entre otras cosas expone; Nosotros, nos encontrábamos en un conuco, estábamos en una cooperativa, yo iba regando las matas, en eso iban unos muchachos corriendo, no hicimos caso, los funcionarios nos puntaron desde arriba, nos subieron a los tres hacia arriba, no había testigos de ninguna clase, me dijeron a mi quien sirviera de testigo a de confianza, y dije que Franklin, los funcionarios me empezaron a golpear, y el señor Franklin, se molestó y le reclamo, y le dijeron que a él también lo iban a esposar, mi papá me dejó ese chaleco, nosotros no tenemos nada que ver con esa droga, cuando llegamos arriba ya ellos tenían eso en las manos, me golpearon para que le dijera quien vendía droga…

Declaración del imputado: MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.409.203, natural de caracas, nacido en fecha 29-03-82. Entre otras cosas manifestó “ Nosotros el lunes a las cinco de la tarde estábamos sembrando, yo le abría los huecos, vimos una gente corriendo por el camino, nos dimos cuenta que los funcionarios nos detuvieron, nos revisaron, no me hallaron nada, me quitaron la carretera, cuando llegamos arriba estaban los funcionarios en la casa, nos tuvieron allí, nos esposaron y nos sentaron, a Franklin no lo esposaron, uno de ellos me dice que me quitara la sortija, me golpeo, Franklin estaba viendo, y se molestó porque estaban maltratando a Jackson, lo único que sacaron de la casa fue el chaleco, nos preguntaban y nosotros decíamos que no sabíamos nada, yo estoy nervioso, porque nunca he estado preso,… yo no estaba vestido así, , tenía un pantalón y una camisa manga larga, porque estaba sembrando… si conozco al funcionario que me quitó el anuillo y el reloj, …

El imputado: OSIO FRANKLIN GILBERTO; expone, El día lunes a las 5 de la tarde, yo estaba con mis compañeros en la hacienda, sembrando ají, Roni, estaba abriendo los huecos y Jackson, en eso iban unos muchachos corriendo y los funcionarios como no los alcanzaron nos agarraron a nosotros en el terreno y nos preguntaron de quien es la casa de bahareque, Jackson, dice que es de él, los funcionarios lo esposan y a Roni, un funcionario golpea a Roni, en eso le reclame y me esposaron, duraron tiempo registrando y de último llevaron a los dos testigos, cuando llegaron los funcionarios tenían eso en las manos, yo soy una persona que no me meto en problemas, soy trabajador, tengo 43 años, … cuando nosotros llegamos, ya los funcionarios tenían eso en las manos, cuando nosotros llegamos ya los funcionarios estaban en la casa…


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito un examen médico legal para los ciudadanos, Jackson José Rondón y Roni José Méndez, la defensa señala que las ordenes de allanamiento, existe disparidad entre el auto que las acuerda , esta no es precisa en señalar específicamente que se va a buscar, , considero que estas actas no reflejan la verdad, con respecto al lugar de los hechos, ..,. pude observar tres hectáreas cultivadas, de árboles frutales, el inmueble objeto del allanamiento trataron de tumbarlo… considera la defensa que en el presente caso, no se llevó una correcta investigación policial, y lastimosamente estamos ante el dicho policial reflejado en estas actas… solicito se citen a los testigos a que declaren ante la Fiscalía, por cuanto los mismos no se encontraban presentes al momento de ser detenidos mis defendidos, el ciudadano Roni, no reside en esa vivienda ni el señor Franklin, tampoco reside allí, solicito a mis defendidos una medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al señor Rondón una medida cautelar de fianza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 05 de junio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Tres de Inteligencia y Estrategias Especiales, “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien manifestó ser residente de la Carretera Nacional Vía Oriente, sector La Boca, Municipio Acevedo Estado Miranda, quien no quiso aportar identificación personal, por temor a futuras represalias, en contra de su persona, y quien conociendo mi condición de funcionario policial, me manifestó que en dicho Sector, viven los ciudadanos de nombre BREINER JOSÉ MENDEZ BLANCO, apodado el NEGRITO y su amigo de nombre JAKSON, En una vivienda de construcción rudimentaria de bahareque, techo de zinc, puerta de madera, acotando que estos se dedican a la venta y distribución de droga, ….. se procedió a verificar la denuncia y al llegar al lugar y ser señalada la vivienda , se observó que en la vivienda antes descrita se apersonaban individuos de uno y otro sexo, quienes luego de llamar a la puerta eran atendidos por una persona del sexo masculino y después de una corta espera recibían algo en sus manos marchándose del lugar,

2.- Del Acta Policial de fecha 05 de junio del año 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Numero Tres, suscrita por el agente VARGAS EDWARD, quien deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante éste Despacho, una persona quien manifestó ser residente de la Carretera Nacional Vía Oriente, sector la Boca, Municipio Acevedo, quien no quiso aportar identificación personal, por temor a futuras a represalias, en contra de su persona me manifestó que en dicho sector viven los ciudadanos; BREINER JOSÉ MENDEZ BLANCO , apodado NEGRITO y su amigo de nombre JACKSON, en una vivienda de construcción rudimentaria en bahareque, techo de zinc, puerta de madera, señalando que estos ciudadanos se dedican ala venta y distribución de droga, … una vez en el lugar y al ser señalada la vivienda, procediendo a apostarse los funcionarios en una zona adyacente a la referida vivienda, se apersonaban individuos de diferentes sexos y edades, quienes luego de llamar a la puerta eran atendidos por una persona del sexo masculino, y después de una corta espera, recibían algo en sus manos marchándose del lugar realizándole llamada telefónica al la Dra. Mariela Cabeza, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien ordenó dar seguimiento ala investigación y realizar las respectivas actuaciones policiales… con el fin de solicitar visita domiciliaria.
3.- Del Acta de Visita Domiciliaria, expedida por el ciudadano Juez TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se señala; que la Visita se practicaría en una vivienda ubicada en el sector La Boca, casa s/n, vivienda de construcción rudimentaria, en bahareque, con techo de zinc, puerta de madera, cerca de un Botadero de Basura, Jurisdicción del Municipio Acevedo, Estado Miranda, en dicha vivienda residen los ciudadanos BREINER JOSÉ MENDEZ, apodado EL NEGRITO y JAKSON, Por cuanto se tiene conocimiento que en dicho lugar, venden distribuyen y Ocultan sustancias prohibidas, tales como droga, estupefacientes y psicotrópicas, sustancias precursoras y armas de fuego.
4.- Del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de junio del año 2008, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: que la misma fue practicada en el sector la Boca, casa s/n, vivienda de construcción rudimentaria, en bahareque y techo de zinc, cerca del bote de basura, que el propietario es el ciudadano; RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, dejándose constancia de haber localizado en el bolsillo derecho de la bermuda del ciudadano MENDEZ RODRÍGUEZ RONI JOSÉ, Veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio de presunta droga, Un (01) Envoltorio de material sintético de color anaranjado, de regular tamaño, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga, Un (01) envoltorio de material sintético de color gris, contentivo de un polvo de presunta droga, doscientos setenta y uno (271) bolívares, en la habitación un chaleco antibalas, en una gavera de refrescos de color azul, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de cuarenta (40) envoltorios de presunta droga, sobre una mesa nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas, restos vegetales de presunta droga, … en el techo de la cocina una bolsa de color azul, contentiva de semillas de presunta droga.
5.- Del Acta Policial de fecha 16 de junio del año 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Numero Tres. En la cual se deja constancia del procedimiento efectuado durante la Visita Domiciliaria. De la detención de los imputados

6.- Del Acta de entrevista de fecha 16 de junio del año 2008, realizada al ciudadano; SANTACRUZ MARCANO JOSÉ GREGORIO, quien fue testigos de la visita domiciliaria, quien entre otras cosas expone: “ Yo estaba en el Terminal de Caucagua, esperando un carro para ir a mi casa, cuando un policía me pidió la Cédula de Identidad y me dijo que iba a servir de testigo, en un allanamiento luego fuimos para un caserío vía Oriente y los policías llegaron a una casa de barro de donde salió un hombre que dijo que él era el propietario de la casa, y que vivía allí estaba con dos tipos uno de los policías dijo que tenía una orden para revisar la casa, y entonces un policía inició a revisar a los muchachos en nuestra presencia y uno de ellos que tenía un short amarillo le sacaron del bolsillo derecho una media negra que tenía unos envoltorios que él policía nos dijo que era presunta droga, y un dinero en efectivo, después revisaron a los otros dos y no tenían nada, después pasaron a revisar un cuarto, que tenía una puerta de madera con una cadena y un candado de donde sacaron de una gavera de color azul , un paquete de color negro que tenía otros paqueticos de aluminio que el policía, nos dijo que era presunta droga, luego levantaron una lona que estaba en el piso que tenía debajo un chaleco antibalas sin forros después en una mesita de madera consiguieron un teléfono celular y unos envoltorios de papel aluminio que los contaron y eran nueve y el policía dijo que era presunta droga, y otro plástico color azul y también nos dijo que era presunta droga, en esa misma mesa consiguieron una tijera y un rollo de hilo rojo, luego entre la madera de la pared encontraron un paquete con monte que el policía dijo que era presunta droga, después nos fuimos para la cocina donde consiguió en el techo un paquete de papel periódico que tenía unas semillas que el policía nos dijo que presuntamente era para sembrar droga. Eso fue en el sector La Boca a las 5:30 horas de la tarde del día de hoy… se encontraban tres personas…a un muchacho que tenía short amarillo le sacaron del bolsillo derecho una media negra, que tenía unos envoltorios que el policía nos dijo que era presunta droga y un dinero en efectivo… luego pasaron a revisar un cuarto que tenía una puerta de madera con una cadena y un candado de donde sacaron de una gavera de color azul un paquete de color negro, que tenía otros paqueticos de aluminio que el policía nos dijo que era presunta droga.. luego levantaron una lona que estaba en el piso que tenía debajo un chaleco antibalas, sin forro, después en una mesa de madera consiguieron un teléfono celular y unos envoltorios de papel aluminio que los contaron y eran nueve (09) y el policía dijo que era presunta droga.. en esa mesa consiguieron una tijera y un rollo de hilo y en el techo de la cocina donde consiguió en el techo un paquete de papel periódico que tenía una semillas que el policía nos dijo de que presuntamente era para sembrar droga…

7.- Del Acta de Entrevista de fecha 16 de junio del año 2008, que fuera realizada al ciudadano; PEREZ VERA GELMER GUSTAVO; quien entre otras cosas expone: Yo estaba frente al Comando de Caucagua, esperando a mi hermano y un policía se me acercó y me pidió la Cédula de Identidad, después me dijo que quería mi colaboración para un allanamiento que iban a hacer, … los policías dijeron que tenían una orden para revisar esa casa… empezaron a revisar a uno de los muchachos y uno que tenía un short de color amarillo le sacaron del bolsillo derecho una media negra que tenía unos envoltorios y el policía nos dijo que era presunta droga, y un dinero en efectivo que lo contaron y eran 271 bolívares después revisaron a los otros dos y no tenían nada, después pasaron a revisar una habitación que tenía una puerta de madera con una cadena y un candado de donde sacaron de una gavera de color azul, un paquete de color negro que tenía otros envoltorios que el policía nos dijo que era presunta droga, después levantaron una lona, que estaba en el piso, que tenía debajo un chaleco antibalas, después en una mesita en madera consiguieron un teléfono celular y unos envoltorios de papel aluminio que los contaron y eran nueve y el policía dijo que era presunta droga, de esa misma mesita consiguieron una tijera y un rollo de hilo rojo, después entre la madera de la pared, encontraron uno de monte que el policía dijo que era presunta droga, después en la cocina en el techo de zinc un envoltorio que tenía semillas que el policía nos dijo que era para sembrar.. eso fue en el sector La Boca, a la cinco y media de la tarde de hoy, .. se encontraban tres muchachos, y a uno que tenía un bolso amarillo le sacaron del bolsillo derecho una media negra, que tenía unos envoltorios, que el policía nos dijo que era presunta droga y un dinero en efectivo que los contaron y eran doscientos setenta y un bolívares fuertes… después pasaron a revisar un cuarto que tenía puerta de madera con una cadena y un candado, de donde sacaron de una gavera de color azul, un paquete de color negro que tenía otros envoltorios, que el policía nos dijo que era presunta droga, después levantaron una lona que estaba en el piso, que tenía debajo un chaleco antibalas, después en una mesita de madera, consiguieron teléfono celular y unos envoltorios, de papel aluminio que los contaron y eran nueve y el policía dijo que era presunta droga , en esta misma mesita estaba una tijera y un rollo de hilo rojo, después nos fuimos a la zona de la cocina, donde el policía consiguió en el techo de zinc, un envoltorio que tenía unas semillas, que el policía nos dijo que presuntamente era para sembrar droga…

8.- Del Acta de verificación de Sustancia, de fecha 16 de junio del año 2008, en la cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente: veintinueve (29) envoltorios de de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado de regular tamaño de una sustancia compacta de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color gris de regular tamaño, de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga, nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivos de semillas y restos vegetal de presunta droga, dos (02) envoltorios de material sintético contentivo cada uno de semillas y restos vegetal de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de semillas de presunta droga.

9.- Del Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, practicado al teléfono celular, a una tijera pequeña, un carrete de hilo rojo, dos paneles para chaleco antibala de color blanco, y el dinero incautado
10.- Del Acta de la Audiencia de Presentación en la cual se deja constancia del peso aproximado de la sustancia incautada Tres (03) envoltorios, en material sintético de color verde y azul, peso aproximado Tres (03) gramos, treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta sólida de color beige, peso aproximado Cuatro (04) gramos, Un envoltorio de material sintético de color anaranjado, contentivo en su interior de una pasta sólida de color beige, peso aproximado Díez (10) gramos, en envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas para un peso aproximado de veintiséis (26) gramos, Cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio con un peso aproximado de Cincuenta y Un (51) gramos, ..

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro la integridad física y la seguridad de las personas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203, RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886 Y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano; OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520, se le imponen las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 256. 3 y 8 deberá presentarse cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y deberá presentar dos fiadores, quienes deberán comprometerse, ser de buena conducta y devengar un salario, igual no menor de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, por cuanto considera esta decisora que en relación al mismo, se garantizarían las resultas del proceso con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tomando en consideración que no existía investigación previa en su contra y el mismo no está domiciliado en la vivienda que fue objeto del Allanamiento,
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203.
RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886.
OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520


SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en relación a los ciudadanos MENDEZ RODRIGUEZ RONI JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.203.y RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886 de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano OSIO FRANKLIN GILBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.520 se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en relación al ciudadano; MENDEZ RODRÍGUEZ RONI JOSÉ, en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, en relación al ciudadano RONDON MARCHENA JACKSON JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.687.886, quedará detenido en la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Miranda, hasta que culmine la etapa de investigación.
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1715-08