REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos, DIAZ PEREZ DAVID JAVIER y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, a quienes se le sigue proceso por ante éste Juzgado, de conformidad a la causa signada con el N° 2C -1608/08, mediante el cual solicita se les ACUERDE a sus Defendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud en lo siguiente:
Que las condiciones que privaron al momento de que éste Tribunal Acordara La Medida Privativa de Libertad, han variado, por cuanto en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público, les había atribuido la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 459 y 174 del Código penal, y al momento de presentar escrito de acusación le había atribuido únicamente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 19 de abril del año 2088, se realizó audiencia oral de presentación de los ciudadanos; DIAZ PEREZ DAVID JAVIER Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377 y 17.118.912 respectivamente, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 459 y 174 ordinal 2 ambos del Código Penal, dictándose privativa de libertad en su contra.
En fecha 02 de junio del año 2008, el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 174 ordinal 2° del Código Penal, no así acusó a los antes identificados ciudadanos, por la comisión del delito de Extorsión.
En éste sentido observa quien aquí decide, en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se tomó en consideración lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable de peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de sentencia condenatoria en su contra, ahora bien, el delito que le fuera atribuido en el escrito de Acusación, tiene una pena de será de dos a cuatro años, en consecuencia se desprende que han variado las circunstancias de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisora, en virtud de lo antes expuesto de conformidad al contenido del Escrito de Acusación, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem es procedente en derecho Otorgar REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA REVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación de los antes identificados imputados, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la Medida impuesta. En consecuencia se ACUERDAN, con lugar Medidas Cautelares de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3° presentación cada Ocho (08) días por ante La Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días lunes, 4, Prohibición de Salida sin la autorización de éste Tribunal de los imputados de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas y 6, Prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos; DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 17.389.377 y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 17.118.912, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dichos ciudadanos, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial Rodeo II. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 2C-1608-08