REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1781-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: LIANG RONGPAN
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RUIZ
DELITO: CORRUPCION
FISCAL: Abg. MIGEUL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra del ciudadano: LIANG RONGPAN, en la que el Ministerio Público solicitara la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 23 de julio de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, LIANG RONGPAN, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano: LIANG RONGPAN, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR a favor del imputado LIANG RONGPAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nrs. E-82.288.016, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no son suficientes para indicar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: LIANG RONGPAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nrs. E-82.288.016. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


EXP: 2C-1781-08