REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. REINALDO ROJAS REQUENA, Defensor Público Suplente Penal 2°, adscrito la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano, LUIS EDUARDO GONZALEZ RUBIESPERO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.697 a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, de conformidad a la causa signada con el N° 2C1688/08, mediante el cual solicita se le ACUERDE a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud señalando que su Defendido carece de recursos suficientes para cumplir con la medida impuesta, anexando a su solicitud Informe Social de Pobreza, en el cual se deja constancia que el imputado no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar la problemática penal.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 31 de mayo del año 2008, fue presentado el ciudadano , LUIS EDUARDO GONZALEZ RUBIESPERO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.697, , por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Acordando éste Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en su contra de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y numeral 8, presentar dos fiadores , que devenguen un salario igual, no menor de Sesenta (60) Unidades Tributarias.

Ahora bien por cuanto de conformidad al recaudo consignado por el Defensor del imputado, consta que el mismo carece de medios económicos suficientes, para dar cumplimiento a la medida impuesta, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado, tiene domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo, como lo fue presentar dos (02) fiadores que devengaran un salario igual, no menor de Sesenta (60) Unidades Tributarias y Acordar, los numerales 3 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVISAR las Medidas Cautelares que le fueran impuesta al ciudadano; , LUIS EDUARDO GONZALEZ RUBIESPERO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.697 en fecha 31 de mayo del presente año, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, y 6, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en La Policía Municipal de Plaza. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1688-08