REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1727-08.
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADO: ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-82, de 20 años de edad, albañil, hijo de Hilda Ramírez (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado en Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, casa Nº 27, Guarenas, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; El día 23 de junio del año 2008, siendo las 03.20 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios MARCOS HERRERA Y GONZALEZ LENIN, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, realizando un recorrido por el sector El Guamacho, Guarenas, logran avistar a un sujeto de tez morena, el cual vestía pantalón marrón, quien al avistar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, se le da la voz de alto, practicándole la detención preventiva, motivo por el cual ubican a dos (02) ciudadanos que caminaban por el lugar, para que fungieran como testigo de la actuación policial, quienes quedaron identificados como; ELIO LUCKDY GALINDO CUBILLAN Y LIRA PEREZ JOSÉ RAFAEL, .. se procede a revisar una bolsa de material sintético de color negro la cual en su interior contenía Sesenta y Un (61) envoltorios de tamaño regular de material papel periódico contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, quedando identificado el ciudadano como ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, precalificó el delito cometido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220. Entre otras cosas manifestó “Yo m encontraba en mi casa, venía de una fiesta en el sector Guíeme, a las cinco llegué a la casa de mi mamá, había un entierro de un chamo, los policías estaban vigilando el entierro, yo estaba en la puerta de mi casa, se me quedaron viendo los policías, me metí para adentro y me sacaron de mi casa, yo tenía un teléfono, no se que lo hicieron, ellos no tenían nada me bajaron del callejón y me llevaron para el Comando y me dijeron que me llevaron por averiguaciones del chamo que habían matado y luego me dijeron en el Comando que esa droga era mía… la droga la vi en la P.T.J.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mi defendido mantiene su inocencia, no tiene conocimiento de la droga que se presentó en el Tribunal, el manifiesta que fue detenido en su casa… solicito se evacue la declaración de los testigos que presenciaron la detención de mi defendido y pido al Tribunal que acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales, se desprende que la bolsa contentiva de la sustancia incautada presunta droga, la tenía en su poder, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 23 de junio del año 2008, suscrita por los funcionarios MARCOS HERRERA Y GONZALEZ LENIN, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes dejan constancia que siendo las 03.20 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el sector El Guamacho, Guarenas, logran avistar a un sujeto de tez morena, el cual vestía pantalón marrón, quien al avistar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, se le da la voz de alto, practicándole la detención preventiva, motivo por el cual ubican a dos (02) ciudadanos que caminaban por el lugar, para que fungieran como testigo de la actuación policial, quienes quedaron identificados como; ELIO LUCKDY GALINDO CUBILLAN Y LIRA PEREZ JOSÉ RAFAEL, .. se procede a revisar una bolsa de material sintético de color negro la cual en su interior contenía Sesenta y Un (61) envoltorios de tamaño regular de material papel periódico contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, quedando identificado el ciudadano como ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22. 560.220.
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 23 de junio del año 2008, que le fuera practicada al ciudadano: LIRA PEREZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.488.631, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba en el sector El Guamacho, iba a visitar a una amiga, que vive en el Guamacho y en ese momento veo a unos policías de Plaza, que estaban revisando a un muchacho de camiseta color rojo y vi cuando le consiguieron una bolsa de color negro y en ese momento los policías dijeron que dentro de la bolsa contenía droga … eso fue el día de hoy Lunes 23/06/08, como a las 3:20 horas de la tarde, en el sector El Guamacho, callejón Florida, Guarenas, … era una bolsa de color negro y adentro tenía varios paqueticos de periódico y adentro del mismo como un monte color verde envuelto… el ciudadano a quien le incautan era de tez morena… contextura delgada como d 1:80 de estatura, cabello negro.
3.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; ELIO LUCKKDY GALINDO CUBILLAN, en fecha 23 de junio del año 2008, por ante La Policía de Plaza, en la cual expone: Yo me encontraba en el sector El Guamacho de Guarenas, cuando de pronto se me acercó un policía de Plaza, diciéndome que si podía prestarle colaboración como testigo de un procedimiento, que tenían cerca de donde yo me encontraba, vi que tenían a un muchacho detenido de estatura alta, moreno, pantalón marrón con camiseta roja y lo iban a revisar pude visualizar que le encontraron en la mano izquierda una bolsa negra y dentro tenía bastante envoltorios de papel periódico que adentro tenían un monte de color verde… eso fue el día de hoy 23/06/08 a las 03:25 horas de la tarde, en el sector El Guamacho, Guarenas, … tenía una bolsa negra con varios envoltorios de papel periódico que tenían dentro monte verde… habían otro testigo, los funcionarios policiales y mi persona
4.- Del Acta de la a Audiencia oral, en la cual se deja constancia, que una vez verificada la sustancia incautada fueron discriminados de la siguiente manera: SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS , ENVUELTOS EN PAPEL PERIODICO, CONTENTIVO EN SU INTRIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) , la cual dio un peso aproximado de CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS, aproximadamente.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro la integridad física y la seguridad de las personas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-82, de 20 años de edad, albañil, hijo de Hilda Ramírez (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado en Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, casa Nº 27, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-82, de 20 años de edad, albañil, hijo de Hilda Ramírez (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado en Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, casa Nº 27, Guarenas, Estado Miranda.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: ENDERSON RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.560.220, natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-82, de 20 años de edad, albañil, hijo de Hilda Ramírez (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado en Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, casa Nº 27, Guarenas, Estado Miranda.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1727-08