REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1732-08.
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ORTIZ ARISMENDI DENNY LEONEL y ROQUEBRUN SOLORZANO JAVIER DE JESUS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO O.
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de ORTIZ ARISMENDI DENNY LEONEL y ROQUEBRUN SOLORZANO JAVIER DE JESUS., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Privativa De Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de junio de 2008, siendo las 5:10 horas de la tarde, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ORTIZ ARISMENDI DENNY LEONEL y ROQUEBRUN SOLORZANO JAVIER DE JESUS, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° 4° y 9° del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo., tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los ciudadanos; ORTIZ ARISMENDI DENNY LEONEL Y ROQUEBRUN SOLORZANO JAVIER DE JESUS, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada quince (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción territorial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, Prohibición de acercarse al Kiosco de comida donde se cometió el hecho y 8° deberán presentar cada uno de los imputados que en su conjunto tengan un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: ORTIZ ARISMENDI DENNY LEONEL y ROQUEBRUN SOLORZANO JAVIER DE JESUS., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se garantizan las resultas del proceso con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada quince (15) días, los días lunes, por el lapso de seis (06) meses, prohibición de salida de la jurisdicción territorial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, Prohibición de acercarse al Kiosco de comida donde se cometió el hecho y 8° deberán presentar cada uno de los imputados que en su conjunto tengan un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
2C-1732-08