REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER; Fiscal 21º del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA. ANGEL RAMON ZAMORA
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal ABG. ANA OLIVIER; Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, al imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APRTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-08-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Madylaine Sincelejo Moreno, (v) y de Oscar Eduardo Blanco, (f), residenciado en La Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio 12, apto. 34, Piso 2, Guatire Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.954.983
CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye que en fecha 21 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 2.45 horas de la tarde, el adolescente DARWIN JAVIER BLANCO PANTOJA de 17 años edad, se encontraba en el Parque Zoobotánico, Río El Ingenio, acompañado de unos amigos JHONNEY ANDRES COA HERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL TORRES, cuando se desplazaban río arriba DARWIN Y MIGUEL ANGEL, TORRES, cuando se desplazaban río arriba, DARWIN Y MIGUEL ANGEL, fueron interceptados por el joven BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, con quien DARWIN, ya había tenido problemas anteriormente y había sido amenazado de muerte, por éste por una rencilla que tuvieron en una fiesta celebrada en el sector Las Barrancas, siendo la última amenaza cuando JEFFREYS Y JIM, manifestaron de que diciembre no pasaba, al encontrarse JEFFREYS intercambio unas palabras con DARWIN y después se agarraron a golpes, cuando estaban peleando, estaban abrazados, BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO , sacó un cuchillo y le propinó dos puñaladas, una en el pecho y otra en la región lumbar derecha y salió huyendo del lugar con el cuchillo en la mano, dejando a DARWIN tirado en el suelo, siendo auxiliado por sus compañeros, quienes lo trasladaron hasta El centro de Diagnóstico, ubicado en El Ingenio, donde falleció, señalándole a su madre antes de morir que había sido JEFFRYS, quien lo había lesionado. Acto seguido los funcionarios policiales fueron informados que el sujeto que había herido al adolescente se desplazaba en una camioneta rumbo al centro dela ciudad, siendo interceptado el referido vehículo y aprehendido el ciudadano BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO , a quien le fue incautada el arma blanca, tipo cuchillo, con la empuñadura de color negra y hoja de metal gris, notándose en su hoja manchas de color pardo rojizas, presuntamente de naturaleza hemática,
CAPITULO III
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS
El defensor opuso las excepciones contenidas en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Quebrantamiento de Los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal, señala que el Ministerio Público, jamás se preocupó en establecer la verdad de los hechos por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que ni siquiera había tomado en consideración la declaración de los testigos presenciales, DE LA HOZ PEREZ DIANA YULEISI, DIANA JULIET PEREZ Y PEREZ INGRID YEIMI, , que no se pueden subsumir los hechos a la figura jurídica por la cual el Ministerio Público acusa, que la Fiscalía había acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concordado con el artículo 77 numeral 1, 11, 20 del Código Penal, en relación al artículo 217 de l a LOPNA, sin embargo El legislador le exige al Ministerio Público realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado. Se requiere que los hechos sean narrados precisando con claridad su relación con él o con cada uno de los imputados, según el caso lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación , circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, la competencia y la jurisdicción, en el presente caso hubo una riña, Pido que la presente excepción sea declarada con lugar.
En relación al precepto jurídico aplicable, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario una correcta adecuación a los hechos con l a norma jurídica aplicable al hecho, que se imputa toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de un apersona, se debe explicar porque la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes , solicitando que la presente excepción sea declarada con lugar, ya que su defendido no había actuado a traición o sobre seguro., para que se configure la alevosía, considera que existe un HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar éste Tribunal en relación a las excepciones opuestas Acordó: Declarar Sin Lugar la contenida en el artículo 28 numeral 1, literal i, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 numeral 2º , éste Tribunal la Declaró Sin Lugar al considerar que el Ministerio Público, si realzó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado, por cuanto narró en forma precisa como se produce el hecho que generó en la muerte del adolescente DARWIN JAVIER BLANCO PANTOJA, por parte del imputado BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO. Motivo por el cual el Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la Declaró Sin Lugar, en relación a la excepción contenida en el artículo 326 numeral 54º, referida a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Tribunal en relación a la presente excepción, le atribuyó a los hechos que motivan la presente causa una calificación jurídica provisional diferente, a la solicitada por el ministerio Público, al considerar que el Ministerio Público, no realizó los hechos probados que configuran la calificante de Alevosía, tal y como lo solicitó en la acusación, debe existir una narración específica de las pruebas y de los hechos que prueban la calificante alegada, en el presente caso igualmente de los hechos narrados y de los medios de prueba aportados, no se desprende que estamos en presencia del delito de homicidio calificado, con alevosía , Por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1º, por cuanto los testigos presenciales y el Ministerio Público, en la narrativa de los hechos señalan que ambos ciudadanos, víctimario y víctima, estaban peleando, abrazados y es cuando el víctimario le hiere con un cuchillo, en consecuencia tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, La Alevosía requiere de parte del sujeto activo, actuar a traición o sobre seguro, cuando no afronta riesgo alguno , ni da al sujeto pasivo posibilidad de defenderse, en el presente caso, ambos estaban peleando, abrazados, en consecuencia no se configuró la alevosía, en consecuencia en relación a la presente excepción se declara parcialmente con lugar, por cuanto considera esta decisora, que no están dados los elementos para considerar la existencia del delito de Homicidio en Riña, como fue lo solicitado por la Defensa .
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, en la norma legal contenida en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Abogada ANA OLIVIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, éste Tribunal realizó cambio de calificación provisional distinta como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que era éste el tipo penal que se ajustaba a los hechos contenidos en el escrito acusatorio.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, las cuales son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del experto, DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, médico anatomopatologo Forense adscrita ala Dirección Nacional e Ciencias de Medicatura Forense, con sede en Los Teques, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver del occiso.
SEGUNDO: : testimonio del experto de laboratorio Biológico, adscrita a la Dirección nacional de Ciencias Medicatura Forense con sede en Bello Monte, quien practicó experticia hematológica y comparación necesaria, para probar el tipo de sangre encontrado en las evidencias remitidas.
TERCERO: Testimonio del experto DR. AUGUSTO SOTO; Médico Forense adscrito ala Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , quien practicó el levantamiento del cadáver del occiso.
CUARTO: testimonio del experto DANNY SALCEDO, adscrito a la sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma utilizada en el hecho.
QUINTO: Testimonio de los funcionarios SALCEDO DANNY Y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección ocular al cadáver, observando las heridas que el mismo presentaba y la Inspección Técnica en el sitio del suceso , fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera a nombre de DARWIN JAVIER BALNCO PANTOJA.
SEXTO: Testimonio de los funcionarios agente PEDRO MARTINEZ, ROMERO MLVIN Y CAMPOS MAIRELYN, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO.
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana PANTOJA YUSMERY MARIA, quien fue testigo presencial de los hechos.
OCTAVO: testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES LARA, quien fue testigo presencial de los hechos.
NOVENO testimonio del ciudadano, JHONNEY ANDRES COA HERNANDEZ, estuvo presente en el lugar el día que sucedieron los hechos , fue testigo presencial de los hechos.
DECIMO: Testimonio del ciudadano PANTOJA FRANKLIN, quien es testigo referencial de los hechos.
UNDECIMO: Testimonio del ciudadano; ALVAREZ PANTOJA PEDRO, quien es testigo referencial de los hechos.
DECIMO SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana, PANTOJA YOLANDA MARIA, quien es la madre del occiso y oyó de sus labios antes de morir que quien lo había lesionado era Jeffreys.
DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano BLANCO TORO HENRY, testigo referencial de los hechos y padre de la víctima.
DECIMO CUARTO: declaración de la ciudadana ARIENTA DE VOLCAN DIANA CAROLINA. Quien presenció la pelea en el río de Darwin y Jeffreys.
DECIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano ALADEJO PANTOJA LUIS GERARDO, quien es testigo referencial y oyó de la víctima que Jim y Jeffreys habían amenazado al Darwin.
DECIMO SEXTO: Testimonio del ciudadano, ESPINOZA APONTE JERICSON MANUEL, quien tiene conocimiento de los hechos de las amenazas de Jerffeys a Darwin.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DECIMO SEPTIMO: Inspección ocular Nº 357, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios agentes SALCEDO DANNY Y LEONARDO GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
DECIMO OCTAVO: Inspección ocular Nº 358, de fecha 21 de marzo del año 2008, suscrita por los funcionarios Agente SALCEDO DANNY Y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , realizada en el Depósito de cadáveres en el centro de Diagnóstico El Ingenio.
DECIMO NOVENO: Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 21 de marzo de 2008, de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN BLANCO PANTOJA, por los funcionarios SALCEDO DANNY Y LEONARDO GONZÁLEZ, y DR. AUGUSTO SOTO, Médico Forense.
VIGÉSIMO. Acta de Defunción, de fecha 27 de marzo del año 2008. En la cual se deja constancia que en fecha 21 de marzo del año 2008, falleció el adolescente DARWIN JAVIER BLANCO PANTOJA.
VIGESIMO PRIMERO. Protocolo de Autopsia, signado con el Nº A389-08, practicado por la Dra. María del Carmen garrido, Médico Anatomopatologo Forense, con sede en Los Teques, practicada al adolescente DARWIN JAVIER BLANCO PANTOJA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
PRIMERO: Declaración de la ciudadana; DE LA HOZ PEREZ DIANA YULEISI, testigo presencial del los hechos ya que acompañaba al ciudadano JEFFREYS BLANCO SINCELEJO, al momento de la pelea.
SEGUNDO. Declaración de la ciudadana; PEREZ DIANA JULIETH, quien acompañaba al ciudadano JEFFREYS, al momento de producirse la pelea.
TERCERO: Declaración de la ciudadana PEREZ INGRID YEINMI.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA en virtud de la calificación jurídica por la cual fue admitida la presente acusación, mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del referido imputado. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida Judicial Privativa de Libertad al momento de la audiencia de presentación.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por la DRA. NA OLICIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-08-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Madylaine Sincelejo Moreno, (v) y de Oscar Eduardo Blanco, (f), residenciado en La Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio 12, apto. 34, Piso 2, Guatire Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.954.983, por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal DRA. ANA OLIVIER, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. .
SEGUNDO: Admiten las Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y las ofrecidas por la Defensa del Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.
TERCERO: Se Acuerda mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ahora acusado BLANCO SINCELEJO JEFFREYS EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-08-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Madylaine Sincelejo Moreno, (v) y de Oscar Eduardo Blanco, (f), residenciado en La Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio 12, apto. 34, Piso 2, Guatire Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.954.983, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 2C-1563-07