REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la Querella interpuesta por la ciudadana; GERTRUDIS NEMESIA ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.075.004, domiciliada en Calle Maurica IV, casa N° 051-2, Tacarigua de Mamporal, Municipio Buroz, de oficios ama de casa, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ Y GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 77.324 y 105.179, respectivamente con domicilio procesal en Caracas, en contra de los ciudadanos HECTOR NICOLAS QUERALES MATAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586, con domicilio en el Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, se desempeña como docente de dicho Liceo y FERNANDO ALEXANDER PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.330, domiciliado en Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, se desempeña como vigilante de dicho liceo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463,ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO., el cual se encuentra previsto en el artículo 286 ejusdem, en grado de COAUTOR en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° ejusdem, en relación al ciudadano; FERNANDO ALEXANDER PIÑA y en relación al ciudadano; HECTOR NICOLAS QUERALES MATA, le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463,ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO., el cual se encuentra previsto en el artículo 286 ejusdem.

Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificara de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta algunos de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”

En la presente causa se observa que la querellante es la propietaria del inmueble y se encuentra debidamente asistida por los Abogados ya identificados, que tiene interés en las resultas de la presente causa, de igual manera observa este Tribunal de Control que, la querellante manifiesta tener el carácter de víctima como lo señala el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, de la misma forma la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella el accionante no se encuentra prescrito y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en ese sentido éste Tribunal Segundo en función de Control ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ALVAREZ, debidamente asistida por los Abogados LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ Y GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 77.324 y 105.179, respectivamente con domicilio procesal en Caracas, en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de los ciudadanos; HECTOR NICOLAS QUERALES MATAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586, con domicilio en el Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, se desempeña como docente de dicho Liceo y FERNANDO ALEXANDER PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.330, domiciliado en Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, se desempeña como vigilante de dicho liceo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463,ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO., el cual se encuentra previsto en el artículo 286 ejusdem, en grado de COAUTOR en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° ejusdem, relación al ciudadano; FERNANDO ALEXANDER PIÑA y en relación al ciudadano; HECTOR NICOLAS QUERALES MATA, le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463,ordinal 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO., el cual se encuentra previsto en el artículo 286 ejusdem, téngase a la víctima como QUERELLANTE a tenor de lo previsto el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, NOTIFIQUESE de la presente Decisión a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, y en consecuencia, de conformidad con lo que disponen los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a los ciudadanos; HECTOR NICOLAS QUERALES MATAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586, con domicilio en el Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, se desempeña como docente de dicho Liceo y FERNANDO ALEXANDER PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.330, domiciliado en Liceo Bolivariano Almirante Brión, calle Santo Domingo de Tacarigua Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, se desempeña como vigilante de dicho liceo, parte querellada, del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


ACT. 2C-1631-08