REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Querella interpuesta por los ciudadanos; JOSE RAMON AGUANA VEGAS, IVAN JOSÉ MIRANDA ORTIZ, RAMON ANTOIO ORTIZ PEREZ, FRLIX ALBERTO GIL BRAVO, MANUEL ENRIQUE RUDA, YELITZA AGUANA TARACHE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.690.789, 10.506.266, 3.816.376, 5.787.926, 4.583.758 y 10.534.374 respectivamente mayores de edad, domiciliados en la población de Machurucuto, del Estado Miranda, actuando para éste acto en su carácter de miembros y directivos de la Asociación Civil Conductores de Machurucuto, la cual se encuentra registrada en fecha 23 de abril de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Miranda, inserta bajo el N° 35, folios 189-194, tomo3°, protocolo 1°, de los libros de registro llevados por el referido despacho, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YORAHA J. MENDOZA, inscrita ante el INPREABOGADO, bajo el N° 100.377, en contra del ciudadano SIMON DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.068.349, con domicilio en la población de Machurucuto, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, casa s/n, identificada por la pintura de oleajes marinos impresa en las paredes de sus fachadas en colores azul y blanco, tomándose como punto de referencia que dicha vivienda se encuentra ubicada frente al Bar-Restaurant EL JUNCAL, en la referida Av. Principal de Machurucuto del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE FIRMAS, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO no señalando las normas penales atribuidas, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los solicitantes de la presente querella, no señalan el día, y hora aproximada de la perpetración de los delitos atribuidos, tal y como lo establece el artículo 294 en su numeral 3°

En consecuencia y por cuanto la presente Querella carece de los requisitos antes señalados, los cuales se encuentran expresamente establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 296 ejusdem. SE ACUERDA, CONCEDERLE A LAS SOLICITANTES, un plazo de TRES (03) DIAS, contados a partir de su Notificación, a los fines de que procedan a completar los requisitos requeridos en la norma legal, contenida en el artículo ya citado. Regístrese, Notifíquese a las solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


ACT. 2C-1706-08