REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8va. del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en represtación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 02-01-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.155.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piñatero, hijo de: Jesús Hernandez (v) y Maritza Zapata (v ) , residenciado en: Terraza N° 14, casa 16, cerca de la Rosa, Guatire, y ENDER RAMON CARVAJAL ORTEGA , venezolano, natural de Guatire, el día: 03-03-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Jesús Roberto Ortega (v) y Bestalia Carvajal (v ), residenciado en: Sector Terraza N° 14, casa 23, cerca de La Rosa Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, Fiscal 8va. del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda, en la cual dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la tarde, aproximadamente encontrándonos de recorrido a bordo de las unidades tipo motos signada con los N 09 y AAT-241por el sector casco central de Guarenas estado miranda, específicamente a la altura de la calle comercio adyacente a la funeraria “Santo Rostro” fuimos abordados por la ciudadanía quienes se negaron dar sus identificación por temor a futuras represarías indicándonos que dos sujetos quienes vestían para el momento pantalón blue jeans ambos , uno con camisa azul marino y el otro camisa azul clara, quienes presuntamente habían cometido un robo en la OPTICA FATCOP ubicada en la calle Páez del casco Central de Guarenas, procediendo a trasladarnos de manera inmediata a la óptica antes nombrada donde nos entrevistamos con el ciudadano AROCHA CERRADA NICOLAS AUGUSTO, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.018.352 de 54 años de edad , quien es el dueño de dicho local y quien nos manifestó que dos sujetos y uno ellos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojo de varios objetos ópticos emprendieron la huida, de igual forma manifestó que su hijo iba en persecución de los mismos hacia el sector de Valle verde, acto seguido se procede a efectuar los recorridos por el sector antes nombrado donde fuimos abordados por un ciudadano quien nos señalo a dos ciudadanos a ser los que habían robado en el local antes mencionado, por lo que el DETECTIVE OROPEZA BANQUIER le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, practicándole la detención preventiva, así mismo la AGENTE ALADEJO ROSIBEL procedió a verificación corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presuma posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle al primero de los sujetos que vestía para el momento camisa manga larga de color azul, blue jeans, zapatos de color negro en la parte interna del lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin, marca MAIOLA, serial puñadura de material sintético de color negro y dos cartucho de material sintético ”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ ZAPATA y ENDER RAMON CARVAJAL ORTEGA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas los ciudadanos AROCHA CERRADA NICOLAS AUGUSTO y AURA MATILDE GUTIERRREZ de AROCHA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.018.352 y 6.008.494, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como los imputados, ingresaron al establecimiento comercial, portando arma de fuego, unote ellos, constriñéndolos bajo amenaza de muerte y uno de ellos amenazaba con el arma y el otro mientras tanto, se apoderaba de unos artefactos de la óptica. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano OMAR EDUARDO AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.697.861.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ ZAPATA y ENDER RAMON CARVAJAL ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 02-01-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.155.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piñatero, hijo de: Jesús Hernandez (v) y Maritza Zapata (v ) , residenciado en: Terraza N° 14, casa 16, cerca de la Rosa, Guatire, y ENDER RAMON CARVAJAL ORTEGA , venezolano, natural de Guatire, el día: 03-03-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Jesús Roberto Ortega (v) y Bestalia Carvajal (v ), residenciado en: Sector Terraza N° 14, casa 23, cerca de La Rosa Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones, para el Tribunal de Juicio, en el lapso de Ley. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1710-08.
VJGC/vjg.