REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1177-08, seguida al imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA, venezolano, natural de Caracas, quien nació el día: 21-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Felmindo Aponte (v) y Celia Ruda (v) residenciado en: Belén Gamelotal, calle principal, casa s/n, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos ocurridos en fecha 29 de febrerote 2008, en la población de Higuerote, en el cual el imputado APONTE RUDA JOHAN CARLOS, en compañía de otros tres sujetos aun por identificar, se apersonaron armados en un obra de construcción en Puerto Encantado, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE REYES SANTAELLA, haciendo un pago a los obreros, y en la ejecución del robo del dinero, el imputado, le disparó en la cabeza a la victima, causándole la muerte, huyendo posteriormente a bordo de una moto


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA , en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. FREDDY CABRERA, quien expuso: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas”

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De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHAN CARLOS APONTE RUDA, venezolano, natural de Caracas, quien nació el día: 21-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Felmindo Aponte (v) y Celia Ruda (v) residenciado en: Belén Gamelotal, calle principal, casa s/n, Estado Miranda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 29 de febrerote 2008, en la población de Higuerote, en el cual el imputado APONTE RUDA JOHAN CARLOS, en compañía de otros tres sujetos aun por identificar, se apersonaron armados en un obra de construcción en Puerto Encantado, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE REYES SANTAELLA, haciendo un pago a los obreros, y en la ejecución del robo del dinero, el imputado, le disparó en la cabeza a la victima, causándole la muerte, huyendo posteriormente a bordo de una moto


Seguidamente se impone al imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

1° TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1° Funcionarios: RONDON EUCLIDES, RENNY DE JESUS, MORALES RUBEN, SILVA CARLOS RAMON, JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, ORALIS GARCIA y RICHARD HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal de Higuerote.

2° Declaración del Inspector jefe ÁNGEL PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal de Brion.

3° Declaración del funcionario Medico Anatomopatologo Forense, experto Especialista, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal de Higuerote.

2° DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

4° ANIANO ALVAREZ MENDOZA, portador de la cedula de identidad N° 22.980.239, residenciado en la Urbanización Puerto Encantado, residencia Isabel, piso 3, oficina de vigilancia, Higuerote.

5° SIERRA BELLO JESUS RAFAEL, portador de la cedula de identidad N° 18.542.630, residenciado en Higuerote, calle Principal, casa S/N, Municipio Brion, cerca de la Alcaldía del referido Municipio.

6° UNAMO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 12.711.061, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Belen Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, al lado del caño.

7° PEREZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 14.214.078, residenciado en los Teques, casa N° 57, entrada a Ramo Verde, a 50 metros del estacionamiento de Transito.

8° HERNANDEZ PACHECO FRANKLIN ANTONIO, portador de la cedula de identidad N° 12.294.406, residenciado en la calle principal, casa s/n, Belen Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, al lado del Caño.

9° HERNÁNDEZ BENAVENTE FILMAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.818.363, residenciado en el Cerro de las Delicias, casa S/N, Belen Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

10° MALDONADO LANZA NESTOR ALFONSO, portador de la cedula de identidad N° 10.798.142, residenciado en Prado del Esta, Avenida Principal, quinta 41-87, Municipio Baruta, Estado Miranda.

11° RUDAS DILIA GILBERTA, titular de la cedula de identidad N° 6.261.182, residenciada en Caserio Belen, Gamelotal, calle Principal, casa S/N, de color verde, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

12° RENGIFO DOUGLAS JOEL, portador de la cedula de identidad N° 17.773.332, residenciado en San Vicente, calle Miranda, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

13° PACHECO MORENO JOSE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 4.372.671, residenciado en las Delicias, calle Principal, casa N° 68, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

3° PRUEBAS DOCUMENTALES

14° PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Suscrito por el funcionario Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

15° ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Signada con el N° H-744-085, de fecha 29 de febrero de 2008, realizada al lugar de los hechos.


TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado APONTE RUDA JOHAN CARLOS, por este Tribunal en fecha 12-03-2008, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA, venezolano, natural de Caracas, quien nació el día: 21-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Felmindo Aponte (v) y Celia Ruda (v) residenciado en: Belén Gamelotal, calle principal, casa s/n, Estado Miranda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1575-08