Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 18-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Romero (v ) y Guillermo Padrón (f), residenciado en: Calle La Margarita, Las Barrancas, casa 25, al frente de la bloquera Estado Miranda y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 27-03-2008 siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde….los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda…realizando labores de servicios vehicular…en un local comercial…en la carretera nacional tuvieron conocimiento se había perpetrado un hecho punible…una vez en lugar…se encontraba el detective Jiménez jorge…quien nos indico que un ciudadano…utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojo de dinero a los ciudadanos…González Lira Mirna Josefina…González Lira Irumi Orlando…Caballero Méndez Franny Leonardo y González Lira Carlos Eduardo…procedieron a implementar un dispositivo por las barriadas…comenzamos por las Margaritas, una vez en el sitio…por un callejón…nos percatamos de la presencia de un ciudadano con características similares a las aportadas por las victimas…al notar la presencia de la comisión policial huyo del lugar…fuimos en búsqueda…logrando darle captura a varios metros del sitio, dicho individuo asumió una actitud hostil forcejeo y golpeo contundentemente …al funcionario que lo capturo

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40. 42 y 376 ejusdem,, por lo que el imputado PADRON ROMERO EDISON GUILLERMO, declaró lo siguiente: “yo venia de mi trabajo, yo ese hecho no lo cometí y estoy confundido de lo que esta pasado , yo nunca apunte a nadie con arma de fuego , yo solo tenia en mis manos una ropa, yo iba entrando a mi casa, me dijeron quieto “

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. LAURA DLASCIO, quien expuso lo siguiente: “DRA. LAURA DELASCIO, quien expone: “ ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 21-05-2008 como punto previo deseo manifestar que en la audiencia de presentación solicite que se realizara un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que se determinara si este había sido la persona señalada por las presuntas victima, y este Juzgador considero que esta prueba era inoficiosa toda vez que según las actas de entrevistas eran suficiente y había sido observado por las victimas , sin embargo la fiscalia solicita prorroga para la realización de un reconocimiento y no se realizo, esa prorroga fue inoficiosa, supuestamente habían elementos y fue acusado con los mismos elementos que la fiscalia tenia en el momento de la aprehensión, a mi defendido no se le incauta arma alguna y ningún elemento de interés criminalistico ni evidencia alguna , fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso y el ministerio Público no manifiesta porque no se realiza tal reconocimiento, el delito no tiene característica del tipo penal calificado, se observa que solo el fiscal solo se conformo con las declaraciones de las presuntas victimas , los medios de pruebas no señalan la pertinencia y la necesidad de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos y como consecuencia de ello decrete la nulidad Absoluta del escrito de acusación de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del COPP; si el tribunal decide admitir la acusación solicito invocando el principio de inocencia y de afirmación de Libertad , declare sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a mantener la medida privativa la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posteridad”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Punto Previo: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por parte de la defensora pública, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 18-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.497 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Romero (v ) y Guillermo Padrón (f), residenciado en: Calle La Margarita, Las Barrancas, casa 25, al frente de la bloquera Estado Miranda por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIRA URIMI ORLANDO, MIRNA JOSEFINA GONZALEZ Y FRANNY GONZALEZ MENDEZ. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público

Admitida como ha sido la referida acusación procede el Tribunal a informarle e instruir al imputado EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, principalmente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha 27-03-2008 siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde….los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda…realizando labores de servicios vehicular…en un local comercial…en la carretera nacional tuvieron conocimiento se había perpetrado un hecho punible…una vez en lugar…se encontraba el detective Jiménez jorge…quien nos indico que un ciudadano…utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojo de dinero a los ciudadanos…González Lira Mirna Josefina…González Lira Irumi Orlando…Caballero Méndez Franny Leonardo y González Lira Carlos Eduardo…procedieron a implementar un dispositivo por las barriadas…comenzamos por las Margaritas, una vez en el sitio…por un callejón…nos percatamos de la presencia de un ciudadano con características similares a las aportadas por las victimas…al notar la presencia de la comisión policial huyo del lugar…fuimos en búsqueda…logrando darle captura a varios metros del sitio, dicho individuo asumió una actitud hostil forcejeo y golpeo contundentemente …al funcionario que lo capturo



La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de la imputada total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de la imputada, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado PADRON ROMERO EDISON GUILLERMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS de Prisión, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES de PRISION y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y como quiera que el hecho imputado fue violento y la pena aplicable al mismo en su limite superior es mayor de ocho años, este Tribunal no puede rebajarle si no hasta el limite de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena impuesta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 18-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Romero (v ) y Guillermo Padrón (f), residenciado en: Calle La Margarita, Las Barrancas, casa 25, al frente de la bloquera Estado Miranda a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, e igualmente se condena al precitado acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1598-08