REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, el mismo es venezolano, natural del estado Caracas, nacido el 25-12-1.987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V19.497.884, lavador de carros, hijo de Francisco Mendoza y Tanía Lezama (F), residenciado en El Marques, Los Gorrionez, edificio 19, piso 1, apaffi3mento A-1, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 de fecha 14 de junio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad al mando del Detective OSUNA ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 6.296.517, en momentos en que nos desplazábamos por el sector Barrio a Juro del Municipio Zamora, pudimos observar a un sujeto que se desplazaba a pie por la vereda numero uno de dicho sector, el mismo al avistar la comisión policial emprendió veloz huida por unas escaleras de la misma vereda, por el cual el agente NAVAS YHONI aparco la Unidad y dando la voz de alto ignorando la misma originándose así una persecución hasta el momento que el sujeto callo en uno de los escalones, logrando la neutralización por parte del detective OSUMA ANTONIO y Agente SAUL MARQUEZ, para realizar la revisión del ciudadano, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizo la inspección corporal no logrando incautarle al ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado 2° en función de Control Extensión barlovento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 30-05-2008, N° de oficio 592-08, luego se procedió a leerle sus derechos, quedando identificado como: MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cedula de identidad N° 19.497.884, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Sector Barrio a Juro, vereda N° uno, casa N° 24, Guatire, Estado Miranda.
De igual manera se deja constancia del acta policial de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guarenas donde dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha comparece previa boleta de citación el ciudadano: CASTRO GONZALEZ PEDRO, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en 27-02-1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa 12, valle verde Guatire, Municipio Zamora, titular 4.237.884, quien manifestó su deseo de ser entrevistado en relación a los hechos que nos ocupan y en consecuencia expone: Yo me encontraba en la calle Pedro Sojo cuando llego un muchacho de nombre EVER MENDOZA LESAMA y le disparo a mi hijo de nombre: GREY RAFAEL CASTRO LEON, quien se encontraba jugando domino en un local que queda cerca de la DISIP luego que le dispara se fue corriendo eso fue el día domingo 13 de abril como a las 08:30 horas de noche y mi hijo falleció el día miércoles 02:30 horas de la tarde en el hospital Domino Luciani del llanito.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.






SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: GREY RAFAEL CASTRO, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 de fecha 14 de junio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad al mando del Detective OSUNA ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 6.296.517, en momentos en que nos desplazábamos por el sector Barrio a Juro del Municipio Zamora, pudimos observar a un sujeto que se desplazaba a pie por la vereda numero uno de dicho sector, el mismo al avistar la comisión policial emprendió veloz huida por unas escaleras de la misma vereda, por el cual el agente NAVAS YHONI aparco la Unidad y dando la voz de alto ignorando la misma originándose así una persecución hasta el momento que el sujeto callo en uno de los escalones, logrando la neutralización por parte del detective OSUMA ANTONIO y Agente SAUL MARQUEZ, para realizar la revisión del ciudadano, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le realizo la inspección corporal no logrando incautarle al ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado 2° en función de Control Extensión barlovento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 30-05-2008, N° de oficio 592-08, luego se procedió a leerle sus derechos, quedando identificado como: MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cedula de identidad N° 19.497.884, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Sector Barrio a Juro, vereda N° uno, casa N° 24, Guatire, Estado Miranda.”

De igual manera se deja constancia del acta policial de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guarenas donde dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha comparece previa boleta de citación el ciudadano: CASTRO GONZALEZ PEDRO, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en 27-02-1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa 12, valle verde Guatire, Municipio Zamora, titular 4.237.884, quien manifestó su deseo de ser entrevistado en relación a los hechos que nos ocupan y en consecuencia expone: Yo me encontraba en la calle Pedro Sojo cuando llego un muchacho de nombre EVER MENDOZA LESAMA y le disparo a mi hijo de nombre: GREY RAFAEL CASTRO LEON, quien se encontraba jugando domino en un local que queda cerca de la DISIP luego que le dispara se fue corriendo eso fue el día domingo 13 de abril como a las 08:30 horas de noche y mi hijo falleció el día miércoles 02:30 horas de la tarde en el hospital Domino Luciani del llanito

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: CASTRO LEÓN KELLY YENINZE, CASTRO GONZALEZ PEDRO ANTONIO, LEÓN MIGUELINA ANTONIA, VIANNEIDY YOELIS GUARAMATO RIVERO, DANIEL EDUARDO BLANCO RUIZ, JOSÉ LUIS GONZALEZ YANEZ, ATENCIO ATAHONA RAFAEL, URBINA MENDEZ JUAN JOSE, GONZALEZ YANEZ JOSE MANUEL Y LEZAMA LARA COINELSA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO.
Acta de Entrevista, calendada 16-04-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Castro León Kelly Yeninze, de 23 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V- 16.819.857, docente, residenciada en Calle Democracia, Sector Valle Verde, Casa sin número, Guatire, en la cual señala haber sido informada de que su hermano Grey había sido herido y que falleció en el Llanito, y que con el se encontraban varias personas, ya que estaban jugando domino en un club, en la calle Padre Sojo Guatire, eso es todo.

Acta de Entrevista, calendada 21-04-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Castro Gonzalez Pedro Antonio, de 53 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V- 4.237.884, soldador, residenciado en la Calle Primero de mayo, Casa 12, Valle Verde Guatire, 0426-813.28.54, en la cual señala al hoy imputado de haberle disparado a su hijo Grey Castro, por la espalda, sin mediar palabras con el mismo.
Acta de Entrevista, calendada 02-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: León Miguelina Antonia, de 50 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V5.303.540, enfermera, residenciada en la Calle Pedro Camejo, casa 3, Araira, 0416-818.65.19. en la cual señala que el hoy imputado la amenazo de muerte, y que le juro que mataria a su hijo Grey.
Acta de Entrevista, calendada 02-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: Vianneidy Yoelis Guaramato Rivero, de 22 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V- 18.404.132, del hogar, residenciada en el Barrio Debellard, Casa C-6, Guatire, 0424-166.44.18, en la cual señala haber observado a Eber junto con otra persona corriendo con un arma de fuego en la mano, después de haberle causado heridas varias a Grey Castro.

Acta de Entrevista, calendada 05-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Daniel Eduardo Blanco Ruiz, de 22 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V- 17.652.482, Albañil, residenciado en Calle Padre Sojo, Casa 10, Guatire, en la cual señala que el hoy imputado ingresa al lugar donde estaba jugando domino, una banca del sector, y saca un revolver el cual acciono en varias oportunidades contra Grey Castro, huyendo del lugar.
Acta de Entrevista, calendada 05-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: José Luis Gonzalez Yanez, de 36 años de edad, venezolana titular de la cedula de identidad V- 11.487.937, Albañil, residenciado en el Marques, Los Azulejos, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 1, Guatire, 0414-276.19.75, en la cual señala que el hoy imputado ingresa al lugar donde estaba jugando domino, una banca del sector, y saca un revolver el cual acciono en varias oportunidades contra Grey Castro, huyendo del lugar.
Acta de Entrevista, calendada 06-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Atencio Atahona Rafael, de 53 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V24.883.063, Comerciante, residenciado en Calle Padre Sojo con Cardonal, el calvario, Plaza Miranda, edificio el Junko, piso 2, apartamento 2, Guatire, 0212-342.00.42, Casa 10, Guatire, en la cual señala que el hoy imputado ingresa al Club Encuentro Amistoso, de donde es el dueño, y saca un revolver el cual acciono en varias oportunidades contra Grey Castro, huyendo del lugar.

Acta de Entrevista, calendada 06-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Urbina Mendez Juan Jose, de 34 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad v- 13.320.891, Ayudante de Camión, residenciado en Valle verde, calle Santa rosa, Casa sin Número, Guatire, 0426-812.42.34, en la cual señala que el hoy imputado ingresa al Club Encuentro Amistoso, donde se encontraba jugando domino con su primo Grey, y saca un revolver el cual acciono en varias oportunidades contra Grey Castro, huyendo del lugar.
Acta de Entrevista, calendada 08-05-08, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Gonzalez Yanez Jose Manuel, de 24 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad v- 17.458.133, Albañil, residenciado en Valle Verde, Casa sin Número, Guatire, C1426-911.86.67, en la cual señala que el hoy imputado ingresa al Club Encuentro Amistoso, donde se encontraba jugando domino con su primo Grey, y saca un revolver el cual acciono en varias oportunidades contra Grey Castro, y refiere que el tambien fue herido en una pierna, huyendo del lugar.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cedula de identidad N° 19.497.884, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Sector Barrio a Juro, vereda N° uno, casa N° 24, Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



Act. 3C-1718-08
VJGC/vjg.