REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los imputados HORACIO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.089.250 ; ELVIS HORACIO RUIZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.772.637 y VALENTIN QUINTANA, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando del Guapo, Estado Miranda, nacido el día : 15-11-35, de profesión u oficio pescador, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.694.210 por la comisión del delito de: PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, por lo que el Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, fiscal 20 del Ministerio Público presentó oralmente la acusación en contra de los referidos ciudadanos.

El Ministerio Publico expresó los hechos por los cuales presentó la acusación expresando que los imputados en fecha 05 de Marzo de 2007, el Cabo Segundo José Gregorio Lemus Silva, Guardia Nacional Juan Carlos Aguilar, funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 55 del Comando regional Nro 05, igualmente adscritos al Instituto Nacional de Parques, ubicado en Tacarigua de la Laguna, Municipio Paéz, Estado Miranda, a bordo de una embarcación, encontrándose en labores de patrullaje, observaron en el sector denominado hoyo de la palmita dentro del mencionado parque nacional, una embarcación tipo bote de fibra, donde se encontraban dos ciudadanos ejerciendo labores de pesca y al acercarse para efectuar el chequeo de rigor se pudo observar alrededor de dicha embarcación una red de ahorque de aproximadamente de 200 metros de largo por uno de ancho.

Presentada la acusación y debatido como fue el acto conclusivo e impuestos los imputado del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar a os fines de admitir los hechos para que este Tribunal proceda a suspender condicionalmente el proceso

Seguidamente se le cedió la palabra a su abogado defensor, quien hizo sus alegatos y posteriormente, vistas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalia 20 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto, la misma cumple con los requisitos formales establecidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así como el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Una vez admitida la acusación Penal, fueron impuestos de nuevo los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente , por lo que, los mismos expresaron su voluntad de admitir los hechos para que proceda la suspensión condicional del proceso y en el acto, a los efectos de la reparación del daño, hacer trabajo de limpieza en el Club de los Abuelos, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, Estado Miranda.

CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.





CAPITULO III

Se evidencia del análisis del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente, acogiéndose por ende la calificación jurídica de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual es sancionado con una pena baja, es decir no excede en su limite superior a los tres años, expresados en el artículo 42 del texto adjetivo penal, así mismo, se observa que los imputados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, aceptando sus responsabilidades, hicieron un ofrecimiento para la reparación del daño, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal; razón por la cual se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un año (01) AÑO, debiendo:

1) No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal.
2) Acudir al Club de los Abuelos ubicado en Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda, a los fines de que presten labores de limpieza y mantenimiento, por un lapso de tiempo de una semana, en el horario comprendido de 4: 00 pm a 7 pm.
3) Acudir ante su Delegado de pruebas a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba, así como acudir al Tribunal las veces que le sea requerido.
4) Se acuerda oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Coordinación Zonal Nro.- 08, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos HORACIO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.089.250; ELVIS HORACIO RUIZ SANTAMARIA, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.772.637 y VALENTIN QUINTANA, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando del Guapo, Estado Miranda, nacido el día : 15-11-35, de profesión u oficio pescador, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.694.210, quienes deberán cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.




LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO



VJGC/vjg
EXP. 3C-979-07 acumulado al 3c-1236-07