REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANA OLIVIER, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I N° V-17.921.810, de 21 años de edad, nacido el 04-09-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de TAIMIR ASACANIO (V) y JUAN CARLOS RODRIGUEZ (V), residenciado en: Urbanización Trapichito, bloque 06, piso 04, apartamento N° 0403, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “"Siendo aproximadamente las 4: 15 horas de la tarde momentos en que nos desplazábamos por el Sector Trapichito, Calle principal frente al Terminal de pasajeros de Guarenas, quien suscribe aviste al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Ascanio, a quien lo conozco ya que el mismo tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal emanada del tribunal segundo de control y por ende goza de una supervisión por parte de esta región policial, cuando portando un arma de fuego intentaba despojar a dichos ciudadanos vendedores de une establecimiento de charcutería, es cuando le indico a mis compañeros que lo avisten y mi compañero Orozco Jonathan le da la voz de alto, haciendo caso omiso a esta y emprendiendo veloz huida, observándose en la persecución que el ciudadano soltó un objeto al piso, seguidamente mi compañero Álvarez José se trasladó hasta el lugar colectando en el mismo un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, tipo pistola, marca omega, no lográndose la aprehensión, acto seguido nos trasladaos hasta la residencia del ciudadano donde fuimos recibidos por la ciudadana Josefina Rojas de Ascanio abuela del ciudadano prenombrado informándonos que el mismo no se encontraba en la residencia, ya que había salido aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día de hoy posteriormente nos trasladamos al local de venta de charcutería donde estaba cometiendo el hecho punible, entrevistamos a la ciudadana: MARITZA BRAVO VALERA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.454.778, quien nos informo que cuando se encontraba en su local comercial llamado mi Querido Viejo, ubicada al frente del Terminal, de pasajeros de Guarenas en compañía de su hijo adolescente Vicente Gabriel Rojas Bravo, de 16años de edad, así mismo familiares y lientes, observó cuando un sujeto que vestía pantalón color marrón y franela negra, de tez blanca estatura como 1.65 metros aproximado de contextura delgada portando un arma de fuego y apuntándolo le decía algo a su hijo Vicente Rojas avista una comisión policial y empezó a pegar gritos que los estaban robando, entrevistándonos con el hijo de las ciudadanas, quien manifestó que el ciudadano con las mismas características nombradas por su progenitora lo apuntó con un arma de fuego pistola de color negro indicándonos que el mismo le manifestó bajo amenaza en reiteradas oportunidades que le entregara todo el dinero en efectivo posteriormente nos trasladamos hasta la urbanización donde reside el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, donde específica mente en la entrada del edificio avistamos al referido quien al percatarse de la comisión policial intentó darse a la huida donde mi compañero Carlos Flores le dio captura. Este elemento de convicción es importante por cuanto a través de él, se puede determinar el modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano luego de la comisión del hecho punible.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-


TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: VICENTE GABIEL ROJAS BRAVO, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “"Siendo aproximadamente las 4: 15 horas de la tarde momentos en que nos desplazábamos por el Sector Trapichito, Calle principal frente al Terminal de pasajeros de Guarenas, quien suscribe aviste al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Ascanio, a quien lo conozco ya que el mismo tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal emanada del tribunal segundo de control y por ende goza de una supervisión por parte de esta región policial, cuando portando un arma de fuego intentaba despojar a dichos ciudadanos vendedores de une establecimiento de charcutería, es cuando le indico a mis compañeros que lo avisten y mi compañero Orozco Jonathan le da la voz de alto, haciendo caso omiso a esta y emprendiendo veloz huida, observándose en la persecución que el ciudadano soltó un objeto al piso, seguidamente mi compañero Álvarez José se trasladó hasta el lugar colectando en el mismo un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, tipo pistola, marca omega, no lográndose la aprehensión, acto seguido nos trasladaos hasta la residencia del ciudadano donde fuimos recibidos por la ciudadana Josefina Rojas de Ascanio abuela del ciudadano prenombrado informándonos que el mismo no se encontraba en la residencia, ya que había salido aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día de hoy posteriormente nos trasladamos al local de venta de charcutería donde estaba cometiendo el hecho punible, entrevistamos a la ciudadana: MARITZA BRAVO VALERA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.454.778, quien nos informo que cuando se encontraba en su local comercial llamado mi Querido Viejo, ubicada al frente del Terminal, de pasajeros de Guarenas en compañía de su hijo adolescente Vicente Gabriel Rojas Bravo, de 16años de edad, así mismo familiares y lientes, observó cuando un sujeto que vestía pantalón color marrón y franela negra, de tez blanca estatura como 1.65 metros aproximado de contextura delgada portando un arma de fuego y apuntándolo le decía algo a su hijo Vicente Rojas avista una comisión policial y empezó a pegar gritos que los estaban robando, entrevistándonos con el hijo de las ciudadanas, quien manifestó que el ciudadano con las mismas características nombradas por su progenitora lo apuntó con un arma de fuego pistola de color negro indicándonos que el mismo le manifestó bajo amenaza en reiteradas oportunidades que le entregara todo el dinero en efectivo posteriormente nos trasladamos hasta la urbanización donde reside el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, donde específica mente en la entrada del edificio avistamos al referido quien al percatarse de la comisión policial intentó darse a la huida donde mi compañero Carlos Flores le dio captura. Este elemento de convicción es importante por cuanto a través de él, se puede determinar el modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano luego de la comisión del hecho punible.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas los ciudadanos MARITZA BRAVO VALERA y VICENTE GABRIEL ROJAS, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.445.

Acta de entrevista de la ciudadana: MARITZA BRAVO VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.454.778, de 33 años de edad, residenciada en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 7, Edificio N° 77, piso 1, apartamento 1-0, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien expresó: "Yo me encontraba en el local comercial llamado mi querido viejo ubicado frente al Terminal de pasajeros de Guarenas en el cual vendemos charcutería y víveres en general y vi cuando un sujeto le decía algo a mi hijo Vicente Rojas y le enseñaba como un arma de fuego y en eso llegó la policía y yo pegué un grito que el sujeto estaba robando. Este elemento de convicción arroja fundamento serio de la comisión del hecho delictivo que se le imputa al ciudadano Juan Rodríguez, debido a que se trata de la persona y madre de la víctima que pudo visualizar cuando el victimario apuntaba al adolescente con un arma de fuego, aunado a que se trata de la persona que alertó a la comisión policial de lo que estaba ocurriendo en el sitio del suceso (local comercial). Eso es todo.

Acta de entrevista del adolescente: EDGAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro, 21.104.151, de 16 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 7, edificio 77, piso 1, apto. 1-D, Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, a quien imponiéndole sobre las generalidades de Ley que sobre testigos se refiere, manifestó estar dispuesto en exponer de acuerdo al caso que se investiga y en consecuencia expuso: " Yo me encontraba en un local comercial llamado Mi Querido Viejo, ubicado frente al Terminal de pasajeros de Guarenas, en el cual vendemos Charcutería y víveres en general y le pertenece a mi papa y mi mama, luego un sujeto el cual yo veo constantemente deambulando por el Terminal de Guarenas, sacando un arma tipo pistola de juguete y me apuntaba y me la enseñaba y me dijo quiero el efectivo, quiero el efectivo con una voz rara (tartamudeaba) en ese momento estaba llegando una unidad policial y al verla salió corriendo por la quebrada y los policías lo persiguieron. Es todo.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I N° V-17.921.810, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I N° V-17.921.810, de 21 años de edad, nacido el 04-09-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de TAIMIR ASACANIO (V) y JUAN CARLOS RODRIGUEZ (V), residenciado en: Urbanización Trapichito, bloque 06, piso 04, apartamento N° 0403, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes, y se acuerda oficiar al Hospital Algodonal con sede en Caracas, a los fines de la evaluación medica al imputado. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1722-08
VJGC/vjg.