REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, el mismo es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 19-07-1.989, 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.105.907, Colector, residenciado en: Secto Las Casitas, Calle Cardonal, Casa 23, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “el día 19 de junio del año en curso ocurre aproximadamente entre las 10:00-10:30 horas de la noche, cuando en el ciudadano: Amilcar Berna que es dejado frente en la entrada de la Urbanización Las Rosas, Guatire, es sorprendido por tres sujetos que manifiestamente armados, lo someten y despojan de sus pertenencias y se fueron huyendo vía el Quemaito, la víctima observa una unidad de Polizamora y les informa del hecho, los funcionarios activan un dispositivo de búsqueda, abordando a la víctima en la unidad radio patrullera, y a escasos metros del lugar el agraviado señala a un sujeto como la persona que minutos antes y que se hacia acompañar de dos sujetos más, que armados lo despojan de sus pertenencias, los funcionarios lo retienen y al realizarle la revisión corporal de rutina, le comisan en un bolsillo de su pantalón Una cartera de color marrón, un reloj metálico marca Tag Sport, y en su mano tenia un bolso tipo lonchera con utensilios plásticos y cubiertos, objetos estos que señala la víctima comas suyos, aprehenden de inmediato al sujeto a quien identifican como: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, v- 21.105.957.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “el día 19 de junio del año en curso ocurre aproximadamente entre las 10:00-10:30 horas de la noche, cuando en el ciudadano: Amilcar Berna que es dejado frente en la entrada de la Urbanización Las Rosas, Guatire, es sorprendido por tres sujetos que manifiestamente armados, lo someten y despojan de sus pertenencias y se fueron huyendo vía el Quemaito, la víctima observa una unidad de Polizamora y les informa del hecho, los funcionarios activan un dispositivo de búsqueda, abordando a la víctima en la unidad radio patrullera, y a escasos metros del lugar el agraviado señala a un sujeto como la persona que minutos antes y que se hacia acompañar de dos sujetos más, que armados lo despojan de sus pertenencias, los funcionarios lo retienen y al realizarle la revisión corporal de rutina, le comisan en un bolsillo de su pantalón Una cartera de color marrón, un reloj metálico marca Tag Sport, y en su mano tenia un bolso tipo lonchera con utensilios plásticos y cubiertos, objetos estos que señala la víctima comas suyos, aprehenden de inmediato al sujeto a quien identifican como: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, v- 21.105.957.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano BERNAL PALACIOS AMILCAR JOSE, respectivamente, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del dicho en audiencia del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, v- 21.105.957.”
Acta de entrevista del ciudadano: BERNAL PALACIOS AMILCAR JOSE, Venezolano, natural de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-15.198.754, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u Control de Calidad en Plasticos Moldeados Decocar, con residencia en Las Rosas; El Itsmo, Edificio E, Apartamento E-42, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, teléfonos: 0212-344.22.41// 0412-540.33.29.Quien expuso: Yo me encontraba en la entrada de la Urbanización las Rosas ya que me había bajando del transporte de mi trabajo, me dirigía hacia mi casa cuando me interceptaron tres individuos armados, uno de contextura delgada y estatura alta, color de piel moreno claro, bigote negro y vestía una camiseta de color blanco y un jean de color negro, tenia una pistola de color plateada en la mano derecha y me despojo con amenazas y apuntándome con el arma de fuego de todas mis pertenencias de un reloj marca TG sport, mi billetera con mis documentos personales, tarjetas de crédito, tarjeta de debito del banco provincial y la tarjeta de alimentación de ancor, cien bolívares fuertes en efectivo, licencia de conducir, la cedula de identidad ye l bolso de la comida con el base de la comida y los cubiertos, diciéndome que le diera todo porque sus panas venían y me iban a plomear otro de contextura delgada, color blanco y vestía camisa de color azul clara y jeans oscuro, el otro era de contextura mediana y de piel oscura, vestía una camisa blanca y jeans negro, un koala negro y una gorra blanca, el también me dijo que estaba armado y que si no l entrega todo a su pana me iba a dar un plomazo, en ese momento me quitaron todo y se fueron caminando hacia el restaurante el Lechon Dorado derecho via Quemaito en ese momento la unidad de polizamora iba pasando los llame y les notifique lo sucedido y ellos procedieron a perseguir a los sujetos, dos se montaron en un axi y el otro quedo en la entrada del taller que se encuentra frente de la pony, quedo el de contextura delgada que vestía la camiseta blanca y el jeans negro, los funcionarios le consiguieron mis pertenencias le sacaron un cuchillo del bolsillo izquierdo ya no tenia el arma de fuego. Es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, v- 21.105.957, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ENRIQUE EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, el mismo es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 19-07-1.989, 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.105.907, Colector, residenciado en: Sector Las Casitas Calle Cardonal, Casa 23, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, y acuerda la práctica de un examen medico Forense al imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1724-08
VJGC/vjg.