REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido el 09 de junio de 1978,ae profesión caletero, residenciado en la Urbanización los Naranjos, zona 02, casa número 05, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 15.199.090, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Plaza, en la cual dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores en patrullaje vehicular a la altura de la Urb. los Naranjos específicamente en la zona 2 de Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordados por varios ciudadanos identificados como: 1) GARBOZA MURO MIRIAM SUSANA; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.331.336,2) HERNANDEZ POYER JOSE AURELlO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N 8.799.929, 3) CASTRO RAMIREZ JHORLEY, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.184.296 y 4) MARCAN O GALLARDO SANDRA COROMOTO, •de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.297.364 los mismos manifestándonos que fueron objeto de robo por un ciudadano y que ellos mismo lograron neutralizar al ciudadano que pretendía robarlos de sus pertenencias y lo tenían retenido, motivo por el cual el AGENTE JANSER JUBER, previa identificación como funcionarios policial, le indica al ciudadano retenido por los ciudadanos antes mención que iba ser objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalsiticos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la pletina del pantalón que vestía para el momento un (01) bolso d9' material de tela de color negro con una etiqueta de material metálico de color dorado con unas letras que se lee BIBENCHI, contenido en su interior de un paragua~ de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo de un paraguas de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de una calculadora de color negro marca CEBAR, unos lentes de material sintético de color negro, una (01) cartera de material de cuero de color marrón contentiva en su interior de documentos varios, de los cuales una tarjeta de material sintético de crédito Visa, perteneciente al banco Venezolano de Crédito con el siguiente serial 4999 2901 6439 7012 a nombre de HERNANDEZ BOYER JOSE AUREL, y un billete papel moneda de presunto curso legal de la cantidad de 5 BsF, con el siguiente serial: A12102572 a el ciudadano identificado como: BERROTERAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15.199.090, de 30 años de edad residenciado en la Urb. de los Naranjos zona 2 sector Plan de la Guardia casa n 11, Guarenas Estado Miranda, y el cual vestía para el momento un pantalón Jean de color negro y una franela de color beige con franjas negras, motivo por el cual se procedió a poner bajo custodia policial al ciudadano antes descrito, no sin antes eI AGENTE ZAMARO GUILLERMO, procediera a imponerles de sus derechos ciudadanos constitucionales previsto en el artículo 125 Ejusdem.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 ultimo aparte del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS BERROTERAN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores en patrullaje vehicular a la altura de la Urb. los Naranjos específicamente en la zona 2 de Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordados por varios ciudadanos identificados como: 1) GARBOZA MURO MIRIAM SUSANA; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.331.336,2) HERNANDEZ POYER JOSE AURELlO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N 8.799.929, 3) CASTRO RAMIREZ JHORLEY, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.184.296 y 4) MARCAN O GALLARDO SANDRA COROMOTO, •de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.297.364 los mismos manifestándonos que fueron objeto de robo por un ciudadano y que ellos mismo lograron neutralizar al ciudadano que pretendía robarlos de sus pertenencias y lo tenían retenido, motivo por el cual el AGENTE JANSER JUBER, previa identificación como funcionarios policial, le indica al ciudadano retenido por los ciudadanos antes mención que iba ser objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalsiticos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la pletina del pantalón que vestía para el momento un (01) bolso d9' material de tela de color negro con una etiqueta de material metálico de color dorado con unas letras que se lee BIBENCHI, contenido en su interior de un paragua de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo de un paraguas de color negro, un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de una calculadora de color negro marca CEBAR, unos lentes de material sintético de color negro, una (01) cartera de material de cuero de color marrón contentiva en su interior de documentos varios, de los cuales una tarjeta de material sintético de crédito Visa, perteneciente al banco Venezolano de Crédito con el siguiente serial 4999 2901 6439 7012 a nombre de HERNANDEZ BOYER JOSE AUREL, y un billete papel moneda de presunto curso legal de la cantidad de 5 BsF, con el siguiente serial: A12102572 a el ciudadano identificado como: BERROTERAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15.199.090, de 30 años de edad residenciado en la Urb. de los Naranjos zona 2 sector Plan de la Guardia casa n 11, Guarenas Estado Miranda, y el cual vestía para el momento un pantalón Jean de color negro y una franela de color beige con franjas negras, motivo por el cual se procedió a poner bajo custodia policial al ciudadano antes descrito, no sin antes eI AGENTE ZAMARO GUILLERMO, procediera a imponerles de sus derechos ciudadanos constitucionales previsto en el artículo 125 Ejusdem.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizada a los ciudadanos: GARBOZA MURO MIRIAM SUSANA, MARCANO GALLARDO SANDRA COROMOTO, CASTRO RAMIREZ JHORLEY, HERNANDEZ BOYER JOSE AURELlO respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
El contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana GARBOZA MURO MIRIAM SUSANA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.331.336, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Urbanización Villa Heroica, calle 12, casa 362, Guatire, Estado Miranda, quien en su condición de víctima de los hechos objeto de la investigación expuso: " ..Bueno yo me encontraba visitando a una compañera de trabajo en la zona 6 de los naranjos y me monte en una camioneta de pasajero de repente se paro un tipo y le dijo al chofer que le entregara el dinero el chofer le dijo que no tenía por lo que el mismo saco un arma de color negra que tenía en la cintura y apuntándonos nos dijo a todos que esto se trataba de un atraco y que le diéramos todo, cuando me quito el bolso a mi y a otro pasajero se iba a bajar de la camioneta se resbaló y cayó al piso de la camioneta y los que veníamos en la camioneta no les fuimos encima y cuando estábamos forcejando con él, una señora se bajo y le aviso a la policía que nos estaban robando y los mismos se presentaron rápido y detuvieron al tipo y los policías nos dijeron que teníamos que pasar al comando a formular la denuncia, es todo .
El contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MARCANO GALLARDO SANDRA COROMOTO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.297.364, natural de Caracas, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Urbanización los Naranjos, zona 04, casa B-25, Guarenas, Estado Miranda, quien fuera víctima de los hechos objeto de la investigación, con respecto de los cuales expuso: " .Bueno yo iba en un autobús de la línea de los Naranjos, cuando de pronto se paro un señor del asiento donde estaba sentado saco UD arma de fuego color negra le dijo al chofer que era un atraco y se dirigió a todos los pasajeros que estábamos a bordo que le entregáramos todo lo que teníamos, dinero, bolsos, celulares, etc,' pero llego un momento que medio se descuido, hay fue cuando entre la mayoría de los pasajeros logramos agarrarlo, quitarle la pistola; en ese momento llego la policía de plaza le indicamos todo lo ocurrido esposaron al ciudadano y nos indicaron que teníamos que pasar a la sede de su despacho para que rindiéra~?s declaraciones sobre lo ocurrido, es todo .
CASTRO RAMIREZ JHORLEY, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.184.296, natural del Estado Táchira, de profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: Urbanización los Naranjos, zona 04, casa B-22, Guarenas, Estado Miranda, quien fuera víctima de los hechos objeto de la investigación, con respecto de los cuales expuso: " ... Bueno íbamos en la camioneta de la línea los Naranjos, cuando de pronto se paro un muchacho del asiento donde estaba sentado saco un arma de fuego le dijo al chofer que era un atraco y que le entregara el dinero pero el chofer le dijo que no tenía dinero porque estaba empezando la ronda, se dirigió a todos los pasajeros que estábamos sentados diciendo que le entregáramos todo el dinero que teníamos, pero llego un momento que se descuido, fue cuando aprovechamos casi todos los pasajeros para agarrarlo lo tiramos al piso y le pudimos quitar la pistola, a escasos minutos llego la policía de plaza le indicamos todo lo ocurrido le entregamos al ciudadano y nos indicaron que teníamos que pasar a la sede de su despacho para que rindiéramos declaraciones sobre lo ocurrido, es todo.
El contenido de la entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ BOYER JOSE AURELlO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.799.929, natural de Caracas, de profesión u oficio: Administración, residenciado en: Urbanización los Naranjos, zona 07, casa A-4, Guarenas, Estado Miranda, quien fuera víctima de los hechos objeto de la investigación, con respecto de los cuales expuso: " ... Bueno yo tome la camionetita frente a mi casa en la zona 7, de repente se paro un individuo al lado del chofer y le pidió el dinero y el chofer le dijo que nq.-tenía dinero porque estaba comenzando a trabajar por lo que después la agarro con nosotros apuntándonos con un arma de color negra y obligándonos bajo amenaza que le entregáramos todo lo que teníamos a m i me quito e I bolso y la cartera y cuando se disponía a huir se resbalo y cayo al piso de la camioneta lo que aprovechamos los que veníamos en la camioneta y logramos retenerlo forcejando con él, como estábamos cerca del puesto policial una señora se bajo y le aviso a la policía y los mismo llegaron y detuvieron al individuo y los policías me digieran que tenía que pasar al comando a formular la denuncia.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.199.090, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JEAN CARLOS BERROTERAN, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido el 09 de junio de 1978,ae profesión caletero, residenciado en la Urbanización los Naranjos, zona 02, casa número 05, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 15.199.090, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Librese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1713-08
VJGC/vjg.