REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELADIO NIEVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en: Carretera vieja via Caucagua, sector Cupo, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que: En esta misma fecha y siendo las 02: 30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE HERRERA TAIRO, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los en los Artículos 110, 111, 112 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policíal efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en la ,sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona, que por su tono de voz se puedo notar que es de sexo masculino y quien no quiso identificarse por temor a represalias, informaron que en el sector de Cupo de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda de esta jurisdicción, un ciudadano de nombre Eladio, quien reúne las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro noventa centímetro de estatura viste una franelilla de color blanco, pantalón de color azul y una gorra de color gris, se dedica presuntamente a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo indico que dicho ciudadano se encontraba al final de la calle principal adyacente al Puente del mencionado sector, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Betancourt Ismael, Detectives Solano Jesús, Garret lester Oficiales Blanco Jackson. Marcano Greison, Padilla Criando y Alvarado Ornar, a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, una vez en el sitio procedimos a ubicar al señalado ciudadano, el funcionario Marcano Greison nos indico que había visualizado a un individuo con características similares a la aportadas, quien se encontraba con otros ciudadanos, nos acercamos hasta el sitio, una vez en el lugar nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente se le indico al ciudadano que se le iba a practicar la debida inspección corporal, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le sugiero debía mostrar la prenda de vestir franela, a fin de descartar si poseía oculto aquí objeto de interés criminalistícos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto. Seguidamente el funcionario Marcano Greison le realizo la revisión corporal, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente como: NIEVE ELADIO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero¡ natural de Guatire de esta localidad, de profesión u oficio: Ninguna nacido el día 26/04/1.969, residenciado en: Cupo, sector El Mamón, casa sin numero, Parroquia Bolívar del estado f.1íranda, portador de la cédula de identidad numero 12.291.657; posteriormente se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, informando que por medio de llamada telefónica recibida por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que al ciudadano a quien se le estaba realizando la inspección corporal en su vivienda elaborada bloques, de color rojo sin frisar con una puerta de color azul, sector del Mamón, parte alta, de esa misma zona oculta Sustancias Psicotrópicas y Armas de Fuego, por tal motivo indique vía radiofónica de Transmisiones con la finalidad de solicitar el apoyo respectivo en ubicación de dos ciudadanos para que funjan testigos presénciales en el acto a seguir, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez presente en la zona localizamos la morada la cual notamos que se encontraba cerrada, se le indico nuevamente al ciudadano en cuestión que según lo establecido el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal se iba a proceder a realizar visita domiciliaria, en tal sentido se le informo que según lo establecido en el articulo 202 Ibidem, debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin a la ciudadana a quien identificamos como: TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-14.494.541, seguidamente se presento la unidad numero 16 al mando del Sub Inspector Bravo Carlos, acompañado de los funcionarios Detective Martínez Joselyn y Oficial Romero. Bony conjuntamente con los ciudadanos, quienes fungirán como testigos en presente acto, Quedando identificados como; TOVAR AVARIANO GABRIEL JOSE de 18 años de edad¡ portador de la cedula de identidad' numero V-20.593.043, SEGOVIA FRANKLIN EMILIO J0SE de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.15S.646, en vista que la residencia se encontraba cerrada se indago con el propietario sobre las llaves de la misma, el mismo indico que la poseía su hermana de nombre Esther Nieves, le manifesté al funcionario Alvarado Ornar que ubicara a la referida ciudadana, al cabo de cierto tiempo se presento con una ciudadano a quien identificamos como: ESTHER NIEVES, de 57 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-8.762.274, quien hizo entrega de las mencionadas llaves, acto seguido procedimos a realizar la inspección de la morada la cual arrojo como resultado los descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble, la cual consigno mediante la presente; en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas se le informo al propietario sobre sus derechos; estipulados en el artículo 125 Ibídem, quedando detenido.



Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NIEVES ELADIO es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que En esta misma fecha y siendo las 02: 30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE HERRERA TAIRO, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los en los Artículos 110, 111, 112 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policíal efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en la ,sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona, que por su tono de voz se puedo notar que es de sexo masculino y quien no quiso identificarse por temor a represalias, informaron que en el sector de Cupo de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda de esta jurisdicción, un ciudadano de nombre Eladio, quien reúne las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro noventa centímetro de estatura viste una franelilla de color blanco, pantalón de color azul y una gorra de color gris, se dedica presuntamente a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo indico que dicho ciudadano se encontraba al final de la calle principal adyacente al Puente del mencionado sector, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Betancourt Ismael, Detectives Solano Jesús, Garret lester Oficiales Blanco Jackson. Marcano Greison, Padilla Criando y Alvarado Ornar, a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, una vez en el sitio procedimos a ubicar al señalado ciudadano, el funcionario Marcano Greison nos indico que había visualizado a un individuo con características similares a la aportadas, quien se encontraba con otros ciudadanos, nos acercamos hasta el sitio, una vez en el lugar nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente se le indico al ciudadano que se le iba a practicar la debida inspección corporal, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le sugiero debía mostrar la prenda de vestir franela, a fin de descartar si poseía oculto aquí objeto de interés criminalistícos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto. Seguidamente el funcionario Marcano Greison le realizo la revisión corporal, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente como: NIEVE ELADIO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero¡ natural de Guatire de esta localidad, de profesión u oficio: Ninguna nacido el día 26/04/1.969, residenciado en: Cupo, sector El Mamón, casa sin numero, Parroquia Bolívar del estado f.1íranda, portador de la cédula de identidad numero 12.291.657; posteriormente se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, informando que por medio de llamada telefónica recibida por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que al ciudadano a quien se le estaba realizando la inspección corporal en su vivienda elaborada bloques, de color rojo sin frisar con una puerta de color azul, sector del Mamón, parte alta, de esa misma zona oculta Sustancias Psicotrópicas y Armas de Fuego, por tal motivo indique vía radiofónica de Transmisiones con la finalidad de solicitar el apoyo respectivo en ubicación de dos ciudadanos para que funjan testigos presénciales en el acto a seguir, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez presente en la zona localizamos la morada la cual notamos que se encontraba cerrada, se le indico nuevamente al ciudadano en cuestión que según lo establecido el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal se iba a proceder a realizar visita domiciliaria, en tal sentido se le informo que según lo establecido en el articulo 202 Ibidem, debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin a la ciudadana a quien identificamos como: TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-14.494.541, seguidamente se presento la unidad numero 16 al mando del Sub Inspector Bravo Carlos, acompañado de los funcionarios Detective Martínez Joselyn y Oficial Romero. Bony conjuntamente con los ciudadanos, quienes fungirán como testigos en presente acto, Quedando identificados como; TOVAR AVARIANO GABRIEL JOSE de 18 años de edad¡ portador de la cedula de identidad' numero V-20.593.043, SEGOVIA FRANKLIN EMILIO J0SE de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.15S.646, en vista que la residencia se encontraba cerrada se indago con el propietario sobre las llaves de la misma, el mismo indico que la poseía su hermana de nombre Esther Nieves, le manifesté al funcionario Alvarado Ornar que ubicara a la referida ciudadana, al cabo de cierto tiempo se presento con una ciudadano a quien identificamos como: ESTHER NIEVES, de 57 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-8.762.274, quien hizo entrega de las mencionadas llaves, acto seguido procedimos a realizar la inspección de la morada la cual arrojo como resultado los descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble, la cual consigno mediante la presente; en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas se le informo al propietario sobre sus derechos; estipulados en el artículo 125 Ibídem, quedando detenido.

Por otra parte, del contenido del acta de visita domiciliaria de fecha 20 de junio del año en curso, donde se deja constancia de lo siguiente: el Sub_Inspector Betancourt Ismael, detectives Solano Jesus, Herrera Tairo, Garret Lester y los agentes Blanco Jakson, Marcano Greison, Padilla Orlando, Ramirez Franklin y Acevedo Omar, en compañía de los testigos Segovia F. Emilio, titular de la cedula de identidad N° 19.155.646 y Tovar Avariano Gabriel, ingresaron al inmueble ubicado en la siguiente dirección, Cupo, sector el Mamon, casa S/N, Parroquia Bolivar, seguidamente en virtud que el propietario del inmueble manifiesta que no poseía la llave que abre la puerta de acceso que la misma y quien quedo identificado como ELADIO NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en dicha dirección, cedula de identidad N° 12.297.657, se presento una ciudadana a quien identificamos como: ESTHER NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el referido sector, casa N° 52, manifiesta ser titular de la cedula de identidad N° 8.762.274, con la llave del inmueble haciéndole entrega al ciudadano propietario de la misma, acto seguido se le notifico al propietario de la residencia que debía localizar a una persona para que funga como testigo de confianza, ubicando para tal fin a una ciudadana quien quedo identificada como: TOVAR DE GONZÁLEZ SUGEY ANGÉLICA, venezolana, natural de Guatire, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el mencionado sector, casa S/N, municipio Zamora, de inmediato acompañados de los testigos antes identificados se procedió a practicar la inspección del inmueble la cual da una habitación la cual funge como sala, cocina, comedor y dormitorio, la cual fue inspeccionada minuciosamente lográndose ubicar e incautar en una pared frente a la cama un envoltorio de regular tamaño de un material sintético de color amarillo contentivo en su interior de Treinta y Nueve (39) pequeños envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos a la vez en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack; asimismo continuando con la revisión igualmente se pudo localizar e incautar en una repisa ubicada en un rincón entrando por la puerta a mano izquierda un envoltorio de material sintético contentivo de tres (03) reloj, marca Swiss sport y marca Lorena sin correa, la cantidad de cuatro bolívares con cincuenta céntimos en monedas de aparente curso legal, una tijera de metal con mango negro, una bolsa transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, cuya bolsa tiene impreso la palabra bicar, en la misma repisa se localizo e incauto una bolsa o empaque de galletas pequeña marca Oreo, en cuyo interior la cantidad de ciento treinta y un fragmentos de sustancia sólida presuntamente droga de la denominada Crack, debajo de la mencionada repisa se localizo e incauto un carrete de hilo de color negro, dos hojillas marca sic, cinco recortes de material sintético de forma circular color negro, dos recortes circular de color blanco de material sintético y un recorte de color azul , presumiéndose que sea material para envolver la presunta droga para la distribución.

Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del contenido del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ TOVAR AVARIANO, titular de la cedula de identidad N° 20.593.043, quien manifestó que: Yo estaba en Araíra por los lados de la frutería cuando llegaron unos policías de civil y me dijeron que si les podía de servir de testigo de allanamiento que iban hacer por Cupo donde les dije que estaba bien pero sino me perjudicaba en algo donde me dijeron que nada mas era para servir de testigo de lo que ellos iban hacer cuando llegamos hasta Cupo por el Sector El Mamón, y llegamos a una casa empezaron a revisar y encontraron en un bloque rojo en la pared una bolsa amarilla y adentro tenia papel de aluminio con unas piedritas adentro, donde unos de los policías las contó delante de nosotros y tenía 39 piedras nos dijo a los testigos que estábamos ahí que eso era presuntamente Droga, continuo con su revisando en distintas partes de la casa para ver si encontrab? mas de lo que ya había conseguido fue cuando el policía que esta revisando en una repisa que estaba en una esquina encontró mas piedras dentro de una bolsa de oreo y las contó también delante de nosotros y tenia 131 de la Droga de la que le llaman Crack, continuo con su revisión y no consiguió mas nada de lo otro que había encontrado en la casa fue cuando nos dijo a todos los testigos que estábamos viendo el allanamiento que teníamos que ir hasta su comando para declarar de lo que habíamos visto y les dije que estaba bien que no había problema

De igual manera, cursa en las actuaciones, acta de entrevista de SEGOVIA FRANKLIN EMILIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.155.646, testigo presencial del caso que nos ocupa, quien manifestó que: yo estaba en plaza de araira con mi novia cuando legaron dos policías y me pidieron la cedula y me dijeron que los acompañara para un allanamiento que iba hacer testigo, nos montamos en la patrulla y nos fuimos para cupo, cuando llegamos a la casa donde se iba hacer el allanamiento esperamos a que una señora trajera las llaves de la casa, después entramos los tres testigos y los dos policias y empezamos a revisar, reviso la cama, los corotos que estaban donde ponen el televisor, después reviso una pared y con una linterna rompió uno de los bloques donde encontró treinta y un envoltorios de papel aluminio y los policías nos dijeron que eso era presunta droga de la denominada crack, siguió revisando por la cocina y no encontró nada, luego reviso una repisa donde consiguió dentro de una bolsita de galleta oreo cinto treinta y un piedritas de color blanco y los policías nos dijeron que eso era presunta droga de la denominada crack, encima de la misma repisa encontró una tijera y dos hojillas, un embase con monedas.

Sirve igualmente de fundado elemento de convicción, el acta de entrevista del ciudadano TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.494.541, testigo de confianza del imputado, quien manifestó: "Yo estaba en mi casa lavando cuando llego mi vecina Jeimy y me dijo que si podía servir de ,testigo, en un allanamiento que iban a realizar unos policía en la casa de señor ELADIO, cuando llegue al lugar los policía me explicaron lo que iban hacer y que yo sirviera como testigo confianza que lo único que yo tenia que hacer es estar pendiente de lo que ellos iban a revisar juntos a dos testigos mas, después le abrieron la puerta en presencia de los allí presentes y entramos un policía empezó a revisar por la ropa, debajo de la cama, la cocina, la nevera, luego el policía encontró en un hueco de un bloque de unas de las paredes una bolsa amarilla que tenia dentro unas pelotitas de papel aluminio la cual el policía abrió y nos dijo que esos pedazos de color blanco era presunta droga de la llamada crack, asimismo el policía las contó en presencia de nosotros y habían 39 ,después el siguió revisando y en una repisa que se encuentra al lado de la puerta principal encontró una bolsita azul de galleta oreo que tenia dentro unas piedritas blanca y el policía nos explico que era droga de la llamada crack y que eran igual a la que estaban en el bloque de la pared y también las contaron y habían 131 envoltorios y debajo de la repisa el policía encontró unos recortes de bolsas de varios colores, luego nos dijeron que teníamos que ir a su comando para tomarnos una declaración.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en cuenta la posible pena a imponer y el daño causado, se presume existe presunción de que el imputado se va a fugar en el proceso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ELADIO NIEVES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELADIO NIEVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en: Carretera vieja via Caucagua, sector Cupo, Guatire, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE



Act. 3C-1728-08.
VJGC/vjg.