REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LAMONT GARAY CARLOS JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 20.822.570 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.822.570 de estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil hijo de: ROSARIO DEL VALLE (v) y CARLOS LAMONOT (v) , residenciado en: El rodeo calle las lomas, casa N° 14, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los siguiente: “el día 20 de junio del año en curso aproximadamente a las 08:00 horas la comisión de quienes suscriben efectuaba patrullaje en el eje carretero Guatire - Araira, cuando escuchamos detonaciones de armas de fuego, al respecto observamos desde la entrada de la urbanización el rodeo, específicamente en las inmediaciones del bloque nro. 1, a dos (02) individuos quienes empleaban armas tipo cortas en contra de un ciudadano. Estos individuos al notar nuestra presencia se dieron a la fuga por lo que reaccionamos a perseguirlos, logrando capturar a uno de los individuos frente a la ~ cancha deportiva del bloque nro. 1, a quien observamos que se despojo de un objeto el cual al ser revisado resultó un arma de fuego marca jaguar, tipo revolver, calibre 38, seriales devastados en cuyo mecanismo de aprovisionamiento (tambor) poseía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre percutido, luego al revisar al individuo se pudo identificar con la cedula de identidad que portaba se trata de CARLOS JOSE LAMONT GARAY, titular de la cédula de identidad nro. V20.822.570, de 20 años de edad. En este procedimiento fueron testigos presénciales los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BARRETO, titular de la cédula de identidad nª v- 6.394.576 y EDGAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad w v- 14.533.154. Una vez detenido el individuo, retenido el armamento e informado al ciudadano CARLOS JOSE LAMONT GARAY, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.822.570, de sus derechos constitucionales, la comisión optó por trasladarlo hasta la sede del Destacamento nro. 55, en el Rodeo, Municipio Zamora del estado bolivariano de miranda. Posteriormente procedimos a averiguar la identificación y condición de la persona victima en esta caso, por lo que nos trasladamos al hospital del seguro social de Guarenas pudiendo constatar que se trataba del ciudadano ELVIS ARMANDO MARTLNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.354.019, donde fue atendido por el DR. OMAR ALFONSO PONCE, C.E.M.M. 12630 y M.S.D.S. 45540, del traumatología y ortopedia quien diagnostica múltiples heridas por armas de fuego en el hueso humero de ambos brazos y fémur de pierna derecha, defiriéndolo al hospital "MIGUEL PEREZ CARREÑO" de la ciudad capital.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-




TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LAMONT GARAY CARLOS JOSE, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 31 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: el día 20 de junio del año en curso aproximadamente a las 08:00 horas la comisión de quienes suscriben efectuaba patrullaje en el eje carretero Guatire - Araira, cuando escuchamos detonaciones de armas de fuego, al respecto observamos desde la entrada de la urbanización el rodeo, específicamente en las inmediaciones del bloque nro. 1, a dos (02) individuos quienes empleaban armas tipo cortas en contra de un ciudadano. Estos individuos al notar nuestra presencia se dieron a la fuga por lo que reaccionamos a perseguirlos, logrando capturar a uno de los individuos frente a la ~ cancha deportiva del bloque nro. 1, a quien observamos que se despojo de un objeto el cual al ser revisado resultó un arma de fuego marca jaguar, tipo revolver, calibre 38, seriales devastados en cuyo mecanismo de aprovisionamiento (tambor) poseía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre percutido, luego al revisar al individuo se pudo identificar con la cedula de identidad que portaba se trata de CARLOS JOSE LAMONT GARAY, titular de la cédula de identidad nro. V20.822.570, de 20 años de edad. En este procedimiento fueron testigos presénciales los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BARRETO, titular de la cédula de identidad nª v- 6.394.576 y EDGAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad w v- 14.533.154. Una vez detenido el individuo, retenido el armamento e informado al ciudadano CARLOS JOSE LAMONT GARAY, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.822.570, de sus derechos constitucionales, la comisión optó por trasladarlo hasta la sede del Destacamento nro. 55, en el Rodeo, Municipio Zamora del estado bolivariano de miranda. Posteriormente procedimos a averiguar la identificación y condición de la persona victima en esta caso, por lo que nos trasladamos al hospital del seguro social de Guarenas pudiendo constatar que se trataba del ciudadano ELVIS ARMANDO MARTLNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.354.019, donde fue atendido por el DR. OMAR ALFONSO PONCE, C.E.M.M. 12630 y M.S.D.S. 45540, del traumatología y ortopedia quien diagnostica múltiples heridas por armas de fuego en el hueso humero de ambos brazos y fémur de pierna derecha, defiriéndolo al hospital "MIGUEL PEREZ CARREÑO" de la ciudad capital.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BARRERO y EDGAR ANTONIO GIL, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano LAMONT GARAY CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.822.570.

Acta de entrevista de la ciudadana: MIRIAM COROMOTO BARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.394.S76, de 50: años de edad, estado civil Soltera, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en; Bloque 1, Piso 04, Apartamento 04-01, Sector El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a quien imponiéndole sobre las generalidades de Ley que sobre testigos se refiere, manifestó estar dispuesto en exponer de acuerdo al caso que se investiga y en consecuencia expuso: "EJ hijo mío se iba a trabajar y yo siempre me asomo en la ventana, mi hijo se montó en el titán y de repente veo a dos muchachos que se meten para el bloque, de repente escuche fue el poco de tiros y el muchacho cayo en el piso y yo baje a recogerlo, cuando ellos iban corriendo llego el Jeep de la Guardia Nacional, agarró a uno de los muchachos y el otro se fue, eso es todo.

Acta de entrevista del ciudadano: EDGAR ANTONIO GIL, titular de la cédula de identidad Nro, '1-14.533.154, de 33 año de edad, estado civil Soltero, natural de Petare Estado Miranda, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en; Bloque 1, Edificio 3, Apartamento 00-04, sector el Rodeo, Estado Bolivariano de Miranda, a quien imponiéndole sobre las generalidades de Ley que sobre testigos se refiere, manifestó estar dispuesto en exponer de acuerdo al caso que se investiga yen consecuencia expuso: "Nosotros e1tábamos en las escaleras del bloque 1, edificio 2, en ese momento llegaron los dos muchachos, uno de ellos nos apunto con una pistola a mi y al otro señor que estaba conmigo y el otro estaba escondido en el bajante de la basura, cuando el venia saliendo de su residencia a su labor de trabajo, lo interceptaron, luego él levanta las manos porque no tiene problemas con ninguno, en eso el muchacho le propina un disparo y el buscó de correr, cuando buscó de correr, el muchacho repetidamente le siguió disparando, fue cuando el cayó y ellos se dieron a la fuga, uno agarro hacia la calle principal y el otro. agarro subiendo hacia las brisas, frente a la cancha que fue donde lo detuvieron, a raíz de esta declaración lo que me suceda a mi los hago responsable a ellos. Es todo.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LAMONT GARAY CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.822.570, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LAMONT GARAY CARLOS JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 20.822.570 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.822.570 de estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil hijo de: ROSARIO DEL VALLE (v) y CARLOS LAMONOT (v) , residenciado en: El rodeo calle las lomas, casa N° 14, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Librese los oficios correspondiente, y se acuerda Fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día jueves 26 de junio de 2008 a las 09:30 a.m. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE


Act. 3C-1732-08
VJGC/vjg.