REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUERRA ANDRES NERIO JOSE, el mismo es venezolano, natural del estado Zulia, donde nació el 25-10-1.981, 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.696.203, Electricista, residenciado en: Valle Arriba, Conjunto Residencial Capri, Edificio M, Piso 2, Apartamento 21, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a La Región Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “ocurren aproximadamente entre las 09:00- 09:30 horas de la mañana, del día 20 06-2.008, cuando en la ciudadana: Latino Francisca, se trasladaba rumbo a su lugar de labores, Aserradero el Sol, en la Zona Industrial, final calle principal, Terrinca, Guatire, cuando es sorprendida por un sujeto que con fuerza la somete, narra la víctima que le estaba apretando el cuello, requiriendole le entregara la cartera, la víctima le hace entrega de la misma y el sujeto la suelta, la agraviada logra detallar a su agresor he impotente ve su huida, al llegar a su lugar de trabajo, le cuenta de los sucedido a sus compañeros quienes, la alienta a buscar al delincuente, la abordan en un vehículo y van en busca del mismo, logrando darle captura en las cercanías de la redoma de Valle Arriba, lo someten y al desplazarse una unidad de la Policía del estado Miranda, los mismos la detienen, informan de los hechos a los funcionarios y le hacen entrega del sujeto que tenían retenido, le hacen la revisión corporal de ley y le logran comisar un billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, aprehenden de inmediato al sujeto a quien identifican como: GUERRA ANDRES NERIO JOSE. Acto seguido es trasladado la sede la Policía del estado Miranda Región Policial Número Seis, con sede en Guarenas, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal. El mismo es presentado ante el Tribunal Tercero de Control el día 21-06-2.008, y en audiencia de calificación de flagrancia es impuesto de medida privativa de libertad. Habiendo sido impuesto de la referida medida y con la orden de ser trasladado al Internado Judicial Rodeo I, mientras se encontraba en custodia del personal de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el Imputado se evade de los calabozos, aproximadamente entre las 04:00-04:30 de la tarde, del 21-06-08, iniciándose un dispositivo de búsqueda y captura del sujeto antes en referencia sobre quien pesaba medida privativa de libertad, informando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que en la Zona Industrial de Terrinca, en Guatire, tenían retenido a un sujeto con similares características a las del evadido, trasladándose al lugar otra unidad con un alguacil, quien al ver al retenido lo señala y reconoce inmediatamente como el que horas antes se había evadido del Circuito Judicial Penal, es aprehendido nuevamente y trasladado a la sede de la Policía del estado Miranda, puesto a la orden de esta Representación Fiscal y presentado el 22-06-08 ante ese mismo Tribunal".


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO GENÉRICO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-





TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUERRA ANDRADE NERIO JOSÉ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios funcionarios adscritos a La Región Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “ocurren aproximadamente entre las 09:00- 09:30 horas de la mañana, del día 20 06-2.008, cuando en la ciudadana: Latino Francisca, se trasladaba rumbo a su lugar de labores, Aserradero el Sol, en la Zona Industrial, final calle principal, Terrinca, Guatire, cuando es sorprendida por un sujeto que con fuerza la somete, narra la víctima que le estaba apretando el cuello, requiriendole le entregara la cartera, la víctima le hace entrega de la misma y el sujeto la suelta, la agraviada logra detallar a su agresor he impotente ve su huida, al llegar a su lugar de trabajo, le cuenta de los sucedido a sus compañeros quienes, la alienta a buscar al delincuente, la abordan en un vehículo y van en busca del mismo, logrando darle captura en las cercanías de la redoma de Valle Arriba, lo someten y al desplazarse una unidad de la Policía del estado Miranda, los mismos la detienen, informan de los hechos a los funcionarios y le hacen entrega del sujeto que tenían retenido, le hacen la revisión corporal de ley y le logran comisar un billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, aprehenden de inmediato al sujeto a quien identifican como: GUERRA ANDRES NERIO JOSE. Acto seguido es trasladado la sede la Policía del estado Miranda Región Policial Número Seis, con sede en Guarenas, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal. El mismo es presentado ante el Tribunal Tercero de Control el día 21-06-2.008, y en audiencia de calificación de flagrancia es impuesto de medida privativa de libertad. Habiendo sido impuesto de la referida medida y con la orden de ser trasladado al Internado Judicial Rodeo I, mientras se encontraba en custodia del personal de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el Imputado se evade de los calabozos, aproximadamente entre las 04:00-04:30 de la tarde, del 21-06-08, iniciándose un dispositivo de búsqueda y captura del sujeto antes en referencia sobre quien pesaba medida privativa de libertad, informando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que en la Zona Industrial de Terrinca, en Guatire, tenían retenido a un sujeto con similares características a las del evadido, trasladándose al lugar otra unidad con un alguacil, quien al ver al retenido lo señala y reconoce inmediatamente como el que horas antes se había evadido del Circuito Judicial Penal, es aprehendido nuevamente y trasladado a la sede de la Policía del estado Miranda, puesto a la orden de esta Representación Fiscal y presentado el 22-06-08 ante ese mismo Tribunal".

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizada al ciudadano LATINO SABALLOS DE RUIZ FRANCISCA SALVADOR, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano LATINO SABALLOS DE RUIZ FRANCISCA SALVADOR.

Con el Acta de Entrevista, calendada 20-06-2008, tomada en la sede de la fiscalía del estado Miranda, a la víctima; ciudadana: LATINO SABALLOS DE RUIZ FRANCISCA SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.697.384, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en donde el hoy imputado, sometiendo le con su fuerza y superioridad fisica, lo despojan de sus pertenencias, participando luego en la identificación, aprehensión del Acusado. Es todo.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO GENERICO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUERRA ANDRES NERIO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.696.203, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GUERRA ANDRES NERIO JOSE, el mismo es venezolano, natural del estado Zulia, donde nació el 25-10-1.981, 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.696.203, Electricista, residenciado en: Valle Arriba, Conjunto Residencial Capri, Edificio M, Piso 2, Apartamento 21, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I. Librese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE


Act. 3C-1735-08
VJGC/vjg.