REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda, y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 11, casa N° 5, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la investigación se llevara por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de fecha 21-6-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: Sub Inspector QUINTERO CASTILLO RAÚL, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.048.585, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales Guarenas Guatire, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal P~nal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 14, 15, 21 Y 27 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Artículos 2, 7 Y 9 de la Ley de Policía del Estado Miranda y 230 del Código de Policía del Estado Miranda deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios; Detectives, Gerardi Mariela y Zulueta Elio y Agentes Jiménez Oscar y Lezama Edgar, titulares de la cédulas de identidad números,V-12.829.937, 13.871.176, V-11.559.108, V-15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, conjuntamente con la Brigada Siete de Inteligencia y Estrategias Especiales Petare - Área Metropolitana al mando del Sub Inspector Watson Adzul y en compañía de cuatro (04) y con apoyo de la División de Patrullaje vehicular y de la División Canina, a bordo de las unidades, placas, AGL 63B Y JAT28W, y las unidades' radio patrulleras, placas 4-019, 4-026, 4-459, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungirán como testigos instrumentales en la presente diligencia y quedaron identificados como: 01.- RAMIREZ VILLAROEL ANDRI, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.125.384 y 2. ACEVEDO CARDOZO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.092.867, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 7, del Sector Aconcagua, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente una Vivienda de un nivel elaborada en bloques frisados y pintados de color amarillo con techo de platabanda con rejas protectoras y ventanas metálicas de color blanco, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signado con los números y letras 82ES200, donde reside la Ciudadana de nombre Marianella y el Ciudadano de nombre César Enrique Oviedo, Hermano de la Ciudadana antes en mención, y quienes presuntamente se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conocido el último ciudadano en mención en el sector con el Remoquete de "CESITA", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con los números y letras asunto S1C418-08, de fecha 19 de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Doctor Elías Josué Silverio Alejos, una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a un Ciudadano con las características físicas similares al Ciudadano alías Bambam, de nombre CAMACHO PA TIÑO DANIEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.671.335, de tez blanca, contextura gruesa, de 23 años de edad, aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello corto de color negro, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera haciendo seguimiento de- éste por las veredas del sector no logrando su captura, seguidamente quien suscribe tocó a la puerta y fuimos atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser la propietaria de la Vivienda, identificándonos como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, mostrándole nuestras credenciales e informándole el motivo de nuestra visita, dándonos ésta acceso a la Vivienda, percatándonos que dentro de esta, específicamente en la Primera Habitación, la cual se encuentra ubicada diagonal a la entrada de la vivienda, se encontraban dos Ciudadanos entre los cuales, el primero de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, estatura baja, quien se asemeja a las características del Ciudadano mencionado y objeto de la orden de Visita Domiciliaria, y el segundo Ciudadano de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, informándole igualmente a éstos el motivo de nuestra visita; siendo identificada en el lugar, la primera Ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, como: OVIEDO MATOS MARIANELLA, de 25 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.097.087, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), y los Ciudadanos que se encontraban en el interior de esta quedaron identificados como: 1.- OVIEDO MATOS CÉSAR ENRIQUE, de 26 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 01/08/1981, titular de la Cédula de Identidad Número N-15.697.809, sin profesión u oficio, hijo de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), habitante de la vivienda y hermano de la Ciudadanas antes en mención y 2.- GUTIERREZ YANZO YOHASSKY, de 26 años de edad, Natural de Guarenas - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.306.865, de profesión u oficio Obrero de Teleplastic, hijo de la Ciudadana Gutierrez María (V}.,-habitante de la vivienda y quien manifestó ser pareja afectiva de la Ciudadana citada. Seguidamente se agrupó a los Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a la ciudadana propietaria de la vivienda de nombre Marianella, quien se encontraba sentada y es mencionada en la respectiva orden de visita domiciliaría, dándole lectura ésta a la orden precitada solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún familiar, solicitando se le hiciera llamada a alguna persona de las adyacencias del sector, procediendo el Agente Jiménez Oscar a ubicar en la parte externa a los ciudadanos negándose los mismos retirándose estos del lugar, motivo por el cual procede el Agente Cabríles Edgar, en compañía de un semoviente de nombre Azumi, a olfatear los ambientes que conforman la vivienda mostrándose este de forma nerviosa e inquieto, en diferentes partes del lugar, procediendo el Agente Lezama Edgar a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, en la cual la Ciudadana que presenció la revisión manifestó ser habitada por la persona de nombre César Oviedo, logrando ubicar en el suelo en la parte superior del colchón una (01) caja de cartón de forma rectangular, tricolor, con el logotipo donde se lee Bubble Gummers, en cuyo interior se encontraban Quinientos Catorce (514) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga, Treinta y siete (37) envoltorios de extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, la cantidad de quinientos sesenta Bolívares Fuertes (560. BS F), de aparente curso legal del país 06) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes una (01) tijera con empuñadura de material sintético de color rojo marca Stainless y un (01) Colador de material sintético de color azul adherido de presunta droga; a un lado del colchón localizó e incautó, igualmente, un (01) envoltorio con cinta adhesiva, de material sintético de color rojo, en forma rectangular, tipo panela, contentivo de Restos y Semillas Vegetales compacta de presunta droga, sobre el colchón localizó e incautó dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Motorola, Modelo K1, Serial SJUG2376AC, 2.- Marca UT, Modelo UTstarcom, de color negro, serial: 353067010304436y en una bolsa de material sintético de color verde Dieciocho (18) Balas sin percutir, de las cuales Ocho (08) son de calibre 9mm, Cuatro (04) de calibre 3.80mm y Seis (06) Calibre .38 y Cuarenta y Cuatro (44) Casquillos todos de diferentes marcas y dos (02) Cargadores para Arma de Fuego Metálicos de color plata y debajo del colchón Una Boleta de Presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 21 de Abril del año 2007, expedida por el Juez de Control N° 1 Abogado José Argenis Moreno González, al Ciudadano: CÉSAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.697.809, por la // causa que se le sigue signada con el número 1 C04-411-07 . En la Segunda Habitación ubicada al lado del primer cuarto, la cual la Ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que habitaba con su..pareja presente en el lugar, el Detective Zulueta Elio localizó e incautó en la gaveta superior de la mesita de noche una (01) cartera de color fucsia con cierre .de material sintético, con el logotipo donde se lee SPOIL T contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, una (01) Tickera Alimentaria contentiva de Catorce (14) Boucher con la denominación cada uno de once coma cincuenta (11,50) Bolívares Fuertes, a nombre de Gutierrez Yanzo Y, C.I.N°: V16.306.865, dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 0531944GN26G1, 2.- Marca Huawei, de color gris, serial: CE7NBC16A1613818, Cuatro (04) Relojes de Pulsera descritos de la siguiente manera: 01.Marca Biamar, de material sintético, de correa transparente con dibujo del mismo material. 02.- Marca Charles Delon, con correa de material sintético de color azul. 03. Marca Mont Blanc, con correa de material sintético de color negro, 04. - Marca Cartier, de metal con correa de cuero de color negro completamente dañada y la cantidad de Ciento treinta y dos Bolívares fuertes (Bs F. 132,°°) de aparente curso legal en el país, desglosado de la siguiente manera: trece (13) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Seriales: B72061402, C76841913, B22234422, G44638059, B49015191, A23851304, B55075243, A82561885, B27953302, A82661208, B44805092, C01727416, B15354979; y un billete de la denominación de dos (02) Bolívares Fuertes, Serial: B32370695, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda, seguidamente el Agente Johan Saez procedió, amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó a ambos Ciudadanos una inspección personal incautándole a uno de ellos, quien esta identificado con el nombre de César Enrique, un juego de llaves de un Vehículo Automotor de color plata con negro, una de ellas con el logotipo de la marca Toyota, solicitándole a éste que me indicará la procedencia de la misma, manifestándome que dicha llave pertenecía a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de Color Beige, que era de su propiedad y se encontraba aparcado en el estacionamiento del funcionario Detective Gerardi Mariela amparada en los mismos Artículos citados le realizó a la Ciudadana una inspección corporal "no incautándole, de igual forma, ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido le solicitamos al Ciudadano de nombre César Enrique que nos guiara hasta el Vehículo al cual pertenece la llave que se le incautó y que él dijo que era de su propiedad, lIevándonos éste, junto a los testigos del procedimiento hasta un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas AAZ140, el cual Amparado en el Artículo 210 del Código Qrgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Jiménez Oscar, en presencia del Ciudadano Aprehendido propietario del mismo y los Ciudadanos Testigos logrando colectar en el tablero del mismo, específicamente en el interior de la guantera, Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con una hebra de hilo contentivos de Restos y Semillas Vegetales y Nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, reteniendo de igual forma el Vehículo descrito. Por lo antes expuesto se práctico la aprehensión de los dos (02) Ciudadanos y la Ciudadana, leyéndole sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. trasladando de ésta forma todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde al momento de retiramos del lugar un grupo de personas vecinos del lugar lanzaron objetos contundentes en contra de la comisión policial y las unidades, tratando estos de obstaculizar la salida de la comisión. Una vez en nuestra sede, quedó identificado el Vehículo Retenido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Tipo Sedán, Año 1999, Placas AAZ140, Serial de Carrocería: 82A53AEB1X2002590, Serial de Motor: 4AM343155 y se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial SIIPOL a los Ciudadanos Aprehendidos, arrojando que uno de los Ciudadanos, el de nombre CESAR ENRIQUE OVIEDO-MATOS, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.697.809, posee dos (02) registros policiales; el primero según Expediente H155567, de fecha 26/07/2006, por el delito de Robo por Grupo Armado Disfrazado y el segundo según Expediente H570257, de fecha 18/04/2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

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Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público encuadró la conducta de los imputados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de fecha 21-06-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: Sub Inspector QUINTERO CASTILLO RAÚL, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.048.585, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales Guarenas Guatire, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 14, 15, 21 Y 27 de la Ley de Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Artículos 2, 7 Y 9 de la Ley de Policía del Estado Miranda y 230 del Código de Policía del Estado Miranda deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios; Detectives, Gerardi Mariela y Zulueta Elio y Agentes Jiménez Oscar y Lezama Edgar, titulares de la cédulas de identidad números,V-12.829.937, 13.871.176, V-11.559.108, V-15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, conjuntamente con la Brigada Siete de Inteligencia y Estrategias Especiales Petare - Área Metropolitana al mando del Sub Inspector Watson Adzul y en compañía de cuatro (04) y con apoyo de la División de Patrullaje vehicular y de la División Canina, a bordo de las unidades, placas, AGL 63B Y JAT28W, y las unidades' radio patrulleras, placas 4-019, 4-026, 4-459, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungirán como testigos instrumentales en la presente diligencia y quedaron identificados como: 01.- RAMIREZ VILLAROEL ANDRI, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.125.384 y 2. ACEVEDO CARDOZO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.092.867, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 7, del Sector Aconcagua, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente una Vivienda de un nivel elaborada en bloques frisados y pintados de color amarillo con techo de platabanda con rejas protectoras y ventanas metálicas de color blanco, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signado con los números y letras 82ES200, donde reside la Ciudadana de nombre Marianella y el Ciudadano de nombre César Enrique Oviedo, Hermano de la Ciudadana antes en mención, y quienes presuntamente se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conocido el último ciudadano en mención en el sector con el Remoquete de "CESITA", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con los números y letras asunto S1C418-08, de fecha 19 de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Doctor Elías Josué Silverio Alejos, una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a un Ciudadano con las características físicas similares al Ciudadano alías Bambam, de nombre CAMACHO PA TIÑO DANIEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.671.335, de tez blanca, contextura gruesa, de 23 años de edad, aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello corto de color negro, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera haciendo seguimiento de- éste por las veredas del sector no logrando su captura, seguidamente quien suscribe tocó a la puerta y fuimos atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser la propietaria de la Vivienda, identificándonos como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, mostrándole nuestras credenciales e informándole el motivo de nuestra visita, dándonos ésta acceso a la Vivienda, percatándonos que dentro de esta, específicamente en la Primera Habitación, la cual se encuentra ubicada diagonal a la entrada de la vivienda, se encontraban dos Ciudadanos entre los cuales, el primero de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, estatura baja, quien se asemeja a las características del Ciudadano mencionado y objeto de la orden de Visita Domiciliaria, y el segundo Ciudadano de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, informándole igualmente a éstos el motivo de nuestra visita; siendo identificada en el lugar, la primera Ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, como: OVIEDO MATOS MARIANELLA, de 25 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.097.087, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), y los Ciudadanos que se encontraban en el interior de esta quedaron identificados como: 1.- OVIEDO MATOS CÉSAR ENRIQUE, de 26 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 01/08/1981, titular de la Cédula de Identidad Número N-15.697.809, sin profesión u oficio, hijo de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), habitante de la vivienda y hermano de la Ciudadanas antes en mención y 2.- GUTIERREZ YANZO YOHASSKY, de 26 años de edad, Natural de Guarenas - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.306.865, de profesión u oficio Obrero de Teleplastic, hijo de la Ciudadana Gutierrez María (V}.,-habitante de la vivienda y quien manifestó ser pareja afectiva de la Ciudadana citada. Seguidamente se agrupó a los Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a la ciudadana propietaria de la vivienda de nombre Marianella, quien se encontraba sentada y es mencionada en la respectiva orden de visita domiciliaría, dándole lectura ésta a la orden precitada solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún familiar, solicitsntJo se le hiciera llamada a alguna persona de las adyacencias del sector, procediendo el Agente Jiménez Oscar a ubicar en la parte externa a los ciudadanos negándose los mismos retirándose estos del lugar, motivo por el cual procede el Agente Cabríles Edgar, en compañía de un semoviente de nombre Azumi, a olfatear los ambientes que conforman la vivienda mostrándose este de forma nerviosa e inquieto, en diferentes partes del lugar, procediendo el Agente Lezama Edgar a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, en la cual la Ciudadana que presenció la revisión manifestó ser habitada por la persona de nombre César Oviedo, logrando ubicar en el suelo en la parte superior del colchón una (01) caja de cartón de forma rectangular, tricolor, con el logotipo donde se lee Bubble Gummers, en cuyo interior se encontraban Quinientos Catorce (514) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sóli~a. de presunta droga, Treinta y siete (37) envoltorios de extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, la cantidad de quinientos sesenta Bolívares Fuertes (560. BS F), de aparente curso legal del país 06) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes una (01) tijera con empuñadura de material sintético de color rojo marca Stainless y un (01) Colador de material sintético de color azul adherido de presunta droga; a un lado del colchón localizó e incautó, igualmente, un (01) envoltorio con cinta adhesiva, de material sintético de color rojo, en forma rectangular, tipo panela, contentivo de Restos y Semillas Vegetales compacta de presunta droga, sobre el colchón localizó e incautó dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Motorola, Modelo K1, Serial SJUG2376AC, 2.- Marca UT, Modelo UTstarcom, de color negro, serial: 353067010304436y en una bolsa de material sintético de color verde Dieciocho (18) Balas sin percutir, de las cuales Ocho (08) son de calibre 9mm, Cuatro (04) de calibre 3.80mm y Seis (06) Calibre .38 y Cuarenta y Cuatro (44) Casquillos todos de diferentes marcas y dos (02) Cargadores para Arma de Fuego Metálicos de color plata y debajo del colchón Una Boleta de Presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 21 de Abril del año 2007, expedida por el Juez de Control N° 1 Abogado José Argenis Moreno González, al Ciudadano: CÉSAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.697.809, por la // causa que se le sigue signada con el número 1 C04-411-07 . En la Segunda Habitación ubicada al lado del primer cuarto, la cual la Ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que habitaba con su..pareja presente en el lugar, el Detective Zulueta Elio localizó e incautó en la gaveta superior de la mesita de noche una (01) cartera de color fucsia con cierre .de material sintético, con ellogotipo donde se lee SPOIL T contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, una (01) Tickera Alimentaria contentiva de Catorce (14) Boucher con la denominación cada uno de once coma cincuenta (11,50) Bolívares Fuertes, a nombre de Gutierrez Yanzo Y, C.I.N°: V16.306.865, dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 0531944GN26G1, 2.- Marca Huawei, de color gris, serial: CE7NBC16A1613818, Cuatro (04) Relojes de Pulsera descritos de la siguiente manera: 01.Marca Biamar, de material sintético, de correa transparente con dibujo del mismo material. 02.- Marca Charles Delon, con correa de material sintético de color azul. 03. Marca Mont Blanc, con correa de material sintético de color negro, 04. - Marca Cartier, de metal con correa de cuero de color negro completamente dañada y la cantidad de Ciento treinta y dos Bolívares fuertes (Bs F. 132,°°) de aparente curso legal en el país, desglosado de la siguiente manera: trece (13) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Seriales: B72061402, C76841913, B22234422, G44638059, B49015191, A23851304, B55075243, A82561885, B27953302, A82661208, B44805092, C01727416, B15354979; y un billete de la denominación de dos (02) Bolívares Fuertes, Serial: B32370695, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda, seguidamente el Agente Johan Saez procedió, amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó a ambos Ciudadanos una inspección personal incautándole a uno de ellos, quien esta identificado con el nombre de César Enrique, un juego de llaves de un Vehículo Automotor de color plata con negro, una de ellas con el logotipo de la marca Toyota, solicitándole a éste que me indicará la procedencia de la misma, manifestándome que dicha llave pertenecía a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de Color Beige, que era de su propiedad y se encontraba aparcado en el estacionamiento del funcionario Detective Gerardi Mariela amparada en los mismos Artículos citados le realizó a la Ciudadana una inspección corporal "no incautándole, de igual forma, ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido le solicitamos al Ciudadano de nombre César Enrique que nos guiara hasta el Vehículo al cual pertenece la llave que se le incautó y que él dijo que era de su propiedad, lIevándonos éste, junto a los testigos del procedimiento hasta un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas AAZ140, el cual Amparado en el Artículo 210 del Código Qrgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Jiménez Oscar, en presencia del Ciudadano Aprehendido propietario del mismo y los Ciudadanos Testigos logrando colectar en el tablero del mismo, específicamente en el interior de la guantera, Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con una hebra de hilo contentivos de Restos y Semillas Vegetales y Nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, reteniendo de igual forma el Vehículo descrito. Por lo antes expuesto se práctico la aprehensión de los dos (02) Ciudadanos y la Ciudadana, leyéndole sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. trasladando de ésta forma todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde al momento de retiramos del lugar un grupo de personas vecinos del lugar lanzaron objetos contundentes en contra de la comisión policial y las unidades, tratando estos de obstaculizar la salida de la comisión. Una vez en nuestra sede, quedó identificado el Vehículo Retenido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Tipo Sedán, Año 1999, Placas AAZ140, Serial de Carrocería: 82A53AEB1X2002590, Serial de Motor: 4AM343155 y se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial SIIPOL a los Ciudadanos Aprehendidos, arrojando que uno de los Ciudadanos, el de nombre CESAR ENRIQUE OVIEDO-MATOS, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.697.809, posee dos (02) registros policiales; el primero según Expediente H155567, de fecha 26/07/2006, por el delito de Robo por Grupo Armado Disfrazado y el segundo según Expediente H570257, de fecha 18/04/2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del delito antes mencionado, del acta de entrevista del testigo ACEVEDO CARDOZO FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.092.870, quien manifestó lo siguiente: quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba hoy en la redoma del saman en Guarenas y llego una patrulla y los policías me dijeron que les ayudara para ser testigo de un procedimiento que iban a ser porque los mando un tribunal, yo les dije que si y luego le dijeron a otro muchacho que también estaba ahí, entonces nos subimos en la patrulla y fuimos a un lugar que se llama aconcagua aquí en Guarenas, llegamos a una casa y un policía le explico a una muchacha que estaba ahí que era un allanamiento y la muchacha nos dejo entrar, también habían dos muchachos en esa casa, entonces la muchacha leyó la orden y también le...pidieron una persona de confianza y la muchacha dijo que no tenia a nadie, entonces un policía uniformado paso a un perro negro y lo pusieron a oler y cuando entro al cuarto olio y ladro entonces empezaron a revisar en un cuarto en compañía del muchacho mas alto que estaba dentro de la casa que dijo que en ese cuarto dormía su cuñado y encontraron al lado de un colchón que había en el piso una caja que adentro tenia varias pelotitas de aluminio, dinero, un colador, una tijera, varias balas y dos cargadores plateados, también encontraron una cosa que me dijeron que se llama panela grande de color rojo que es droga y dos celulares y un dinero ese cuarto dijeron que era del muchacho más bajito que gritaroR't se llama Cesar, después revisaron el otro cuarto donde dijeron que dormían los esposos el muchacho alto con la mujer y encontraron una bolsitas iguales de droga como monte, unos celulares y dinero también unos cesta ticket,• después de eso no encontraron mas nada, en la cocina encontraron unas llaves de carro, después cuando íbamos hacia donde estaba el carro parado al frente de la casa que es del detenido que le decían Cesar, los encontraron en la parte delantera otras bolsitas más de droga, de repente la gente se comenzó a poner agresiva y lanzaba botellas y piedras y entonces los policías tuvieron que apurarse y les dijeron a las personas que se los iban a llevar presos por todo lo que consiguieron y a nosotros nos llevaron para el comando a que declaráramos y se trajeron al carro, es todo ”

Cursa igualmente, en las actuaciones, acta de entrevista del testigo RAMIREZ VILLARROEL ANDRIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.384, quien expreso lo siguiente: Quien estando impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no poseer impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: "Yo me acaba de bajar de una camioneta en el samán de Guarenas, llegaron dos policías uniformados y se me acercaron y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, yo les dije que si me montaron en una patrulla y estaba un muchacho que también iba a ser testigo, nos fuimos y llegamos a las casitas de Aconcagua a una casa de color amarillo con reja blanca, y ahí estaban unos funcionarios uno de ellos toco la puerta y salió una muchacha y los funcionarios le dijeron que traían una orden de allanamiento y le dieron una copia de la orden ella, nos dejaron pasar junto con nosotros y ahí habían dos muchachos mas en la casa, los reunieron a los tres y la muchacha leyó la copia que le había dado el policía y que tenia derecho de buscar a una persona para que fuera de confianza y ella dijo que no tenia a nadie y después entraron unos pelicías uniformados con un perro negro y el perro comenzó a ladrar en el cuarto que queda al frente de la entrada de la casa que preguntaron quien dormía ahí y respondió ). uno que se llama Cesar, luego los policías comenzaron a revisar la casa empezando por el cuarto donde el perro se puso a ladrar y encontraron bastante pelotitas de aluminio y de bolsas plásticas, también había una bolsa grande que me dijeron que era una panel a la rompieron por un lado tenia monte que el policía dijo que todo era droga unos casquillos y bastantes balas, dos cosas que ~ dijeron que era para meter balas eran plateados, dos teléfonos celulares y una plata, después en el otro cuarto consiguieron otras bolsitas de color negro también de droga, dos celulares, un dinero un cesta ticket, la muchacha dijo que ella dormía ahí junto con su marido que era el otro muchacho que estaba ahí, siguieron revisando y no encontraron mas nada después salieron y al frente de la casa estaba un carro corolla que el muchacho que se llamaba cesar dijo que era de el, los policías lo revisaron y en la guantera encontraron mas bolsitas con monte y también unos que eran de color blanco, se trajeron detenido a los dos muchachos y la muchacha, después nos montaron en una patrulla y cuando íbamos saliendo del lugar las persona de ahí lanzaban piedras, botellas, decían de todo a los funcionarios de broma no partieron los vidrios de las patrullas.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también en el daño causado en contra de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, MARIANELLA OVIEDO MATOS y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda, y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 11, casa N° 5, Guarenas, Estado Miranda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. EL SECRETARIO

3C-1736-08