REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID OCHOA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARTINEZ SANDY JOSE, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.142.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Tamarindo, Calle El Ilustre, Casa N° 1, Guarenas, Estado Miranda; SALCEDO ELVIS JAIME, venezolano, fecha de nacimiento 16-06-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.937, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: La Guairita, Calle Los Olivos, casa N° 3, Guarenas, Estado Miranda, y RAMOS CARVAJAL FRANKLIN LEONEL, venezolano, fecha de nacimiento 11-12-93, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Calle Los Ilustres, casa N° 154, El Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la investigación se llevara por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07: 20 horas de la mañana del día 21 de junio de 2008, se encontraban los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos, en compañía del agente Alviares José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 6, de recorrido, por las adyacencias de la calle principal de la Guairita, específicamente a la altura del puente de la misma localidad, fueron abordados por un ciudadano que en forma desesperada les manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo habían despojado de su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, de color negro, señalando que en ese mismo momento se desplazaba por un lado de la unidad, tripulada por tres sujetos, por lo que el ciudadano procedió a abordar la unidad radio patrullera, originándose una persecución con dirección a la carretera vieja Petare- Guarenas, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades a los tripulantes de la moto, haciendo caso omiso, acelerando la moto en su intento d 3eevadir a la comisión policial, ingresaron al barrio la Comunidad, lugar este donde logran interceptar a los mismos dándole la voz de alto y son capturados, logrando su identificación y recuperación de la moto robada.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público encuadró la conducta de los imputados en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07: 20 horas de la mañana del día 21 de junio de 2008, se encontraban los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos, en compañía del agente Alviares José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 6, de recorrido, por las adyacencias de la calle principal de la Guairita, específicamente a la altura del puente de la misma localidad, fueron abordados por un ciudadano que en forma desesperada les manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo habían despojado de su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, de color negro, señalando que en ese mismo momento se desplazaba por un lado de la unidad, tripulada por tres sujetos, por lo que el ciudadano procedió a abordar la unidad radio patrullera, originándose una persecución con dirección a la carretera vieja Petare- Guarenas, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades a los tripulantes de la moto, haciendo caso omiso, acelerando la moto en su intento d 3eevadir a la comisión policial, ingresaron al barrio la Comunidad, lugar este donde logran interceptar a los mismos dándole la voz de alto y son capturados, logrando su identificación y recuperación de la moto robada.


De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos antes mencionados , del acta de entrevista de la victima, ciudadano DELGADO YBARRA MASWUER, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.032.915, quien manifestó lo siguiente: “ Es el caso que me encontraba paseando con mi novia de nombre ANNERY, en el último paso de Curupao, cuando tres tipos me pararon apuntándome con una pistola y me dijeron que si no les entregaba la moto me matarían a mi y a mi novia, entonces me baje y se las entregue, después ellos e fueron los tres en la moto, después pasaba un carro y le pedí la colaboración me sacara del lugar contándole lo que me había sucedido, y cuando llegamos al puente de la Guairita, vi. cuando los tipos salían del barrio La Guairita y me baje del carro y le avise a una patrulla que se encontraba en el lugar, me dijeron loas policías que subiera y entonces empezamos a perseguir a los ladrones, los policías les que se pararan y estos no hacían caso, se metieron al barrio la Comunidad y fue allí cuando la patrulla logró trancarlos y los metieron presos….. ”

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARTINEZ SANDY JOSE, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.142.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de: JUANA FLORES (V) y EDMUNDO GARCIA (V), Mecánico, residenciado en Tamarindo, Calle El Ilustre, Casa N° 1, Guarenas, Estado Miranda; SALCEDO ELVIS JAIME, venezolano, fecha de nacimiento 16-06-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.937, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: La Guairita, Calle Los Olivos, casa N° 3, Guarenas, Estado Miranda, y RAMOS CARVAJAL FRANKLIN LEONEL, venezolano, fecha de nacimiento 11-12-93, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Calle Los Ilustres, casa N° 154, El Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MARTINEZ SANDY JOSE, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.142.042, de estado civil soltero, de profesión u oficio:obrero, residenciado en Tamarindo, Calle El Ilustre, Casa N° 1, Guarenas, Estado Miranda; SALCEDO ELVIS JAIME, venezolano, fecha de nacimiento 16-06-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.937, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: La Guairita, Calle Los Olivos, casa N° 3, Guarenas, Estado Miranda, y RAMOS CARVAJAL FRANKLIN LEONEL, venezolano, fecha de nacimiento 11-12-93, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Calle Los Ilustres, casa N° 154, El Tamarindo, Guarenas, Estado Miranda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARATE

Act. 3C-1738-08.
VJGC/vjg.