REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. TERLIA CHARVAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, venezolano, natural de Estado Carabobo, nacido el día: 10-12-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.840.540 de estado civil soltero de profesión u oficio: taxista hijo de: EMMA PANTOJA (v) y RENE MARTIN DE LEON SOJO (v), residenciado en: Barrio sector de Bellard, calle principal, casa A-lO, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de los siguiente: “En fecha 21 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora, realizaban un recorrido de patrullaje a la altura de la zona Industrial del sector valle Arriba, avistan un vehículo identificado como taxi, perteneciente a la línea de transporte denominada Mucuchies, aparcado a un lado de la vía principal, en el cual se observaban varias personas dentro, acto seguido los funcionarios proceden a a inspeccionar el vehículo en cuestión, en el asiento delantero se encuentran con el ciudadano DE LEON PANTOJA RENE MARTIN, presentando síntomas de aparente ingesta de bebidas alcohólicas, así las cosas proceden a verificar el asiento trasero y es cuando se percatan que en se encuentra allí acostada una niña la cual es identificada como ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH ARARAIZ MARRON, de ocho (08) años de edad, quien de inmediato rompe en llanto y le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano quien le acompañaba en el interior del vehículo la estaba besando en el cuello y en la boca al mismo tiempo que le tocaba sus partes intimas, razón por la cual se practica la detención del ciudadano en cuestión el cual es trasladado a la sede del comando policial y en este sentido se procedió a notificarle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el artículo 217 de la misma ley, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la menor: ARRAIZ MARRÓN ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes dejan constancia de lo siguiente: En fecha 21 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora, realizaban un recorrido de patrullaje a la altura de la zona Industrial del sector valle Arriba, avistan un vehículo identificado como taxi, perteneciente a la línea de transporte denominada Mucuchies, aparcado a un lado de la vía principal, en el cual se observaban varias personas dentro, acto seguido los funcionarios proceden a a inspeccionar el vehículo en cuestión, en el asiento delantero se encuentran con el ciudadano DE LEON PANTOJA RENE MARTIN, presentando síntomas de aparente ingesta de bebidas alcohólicas, así las cosas proceden a verificar el asiento trasero y es cuando se percatan que en se encuentra allí acostada una niña la cual es identificada como ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH ARARAIZ MARRON, de ocho (08) años de edad, quien de inmediato rompe en llanto y le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano quien le acompañaba en el interior del vehículo la estaba besando en el cuello y en la boca al mismo tiempo que le tocaba sus partes intimas, razón por la cual se practica la detención del ciudadano en cuestión el cual es trasladado a la sede del comando policial y en este sentido se procedió a notificarle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas los ciudadanos ARRAY BALNCO JOSE RAMON, BLANCO GLADYS NILA, LA MENOR ARRAIZ MARRÓN ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH y MARRON IBARRA REBECA MAIGUALlDA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.540.
Acta de entrevista del ciudadano: ARRAY BALNCO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 13.568.812, quien expuso: La mama de mi hija de nombre REBECA MAIGUALIDAD MARRON, me llamo por teléfono celular y me dijo que nuestra hija de nombre ARRAIZ MARRON ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH, de ocho años de edad la tenían en la policía Municipal de Zamora, que los policías querían hablar con nosotros. Cuando llegue a la policía me pusieron hablar con mi hija y me dijeron que la escuchara que no la fuera a regañar, entonces hale con mi hija y me contó que RENE le había dado una colita y que la estaba tocando por todo el cuerpo y le toco sus partes íntimas, eso es todo.
Acta de entrevista de la ciudadana: BLANCO GLADYS NILA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nª 6.041.877, quien expuso: Estábamos haciendo la cola en el Mercal de Barrio a Juro, paso la primera vez el señor RENE De León después volvió a pasar y llama a la niña ISGLEIDY y le dice a la niña dame un besito en el cachete y ella se lo dio el lego y le mostró el teléfono y le dice que el teléfono no es de cámara y se lo muestra y el me dijo a mi, esta niña me gusta, regálamela y yo le dije esta loco dile a ULA ULA a ver que te dice. ULA ULA es el papa de la niña. Es todo.
Acta de entrevista de LA MENOR ARRAIZ MARRÓN ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH, venezolana, de 08 años de edad, quien expuso: "Yo estaba en la casa de mi abuela Flora, el dio la vuelta en el carro varias veces y me llamo y me dijo vamos a darte una colita, y salí en la mañana con mi abuela que ella iba hacer mercado, después regrese y el volvió a pasar y me llevo a dar la colita, y yo pensé que me iba a echar en la manzana, pero me llevo para el Ingenio y me brindo un refresco, y el estaba tomando cerveza y yo le dije Rene llévame para la casa y el me dijo que me iba a echar otra colita, y luego me llevo para Valle Arriba, y paro el carro y me estaba metiendo la manos por la cuchara y por el rabito, me metía la mano en las dos partes, me toco y después me beso en la boca y por el cuello y el no decía nada, yo iba a delante y después me dijo que me pasara para atrás para que yo durmiera, hasta que llego la policía y nos vio, el me dijo que el era mi tío, pero yo no se si es mi tío no, y es primera vez que me invitaba, el vive por ese mismo sector pero no se que numero es la casa, vive cerca de una casa donde hay una bodega. Es todo.
Acta de entrevista de la ciudadana: MARRON IBARRA REBECA MAIGUALlDA, de 29 años de portadora de la cedula de identidad numero V- 15.021.828, quien expone: "Yo no veía la niña desde aproximadamente las 1 0:30 de la mañana, porque ella vive con su abuela paterna, yo fui a buscarla y ellas iban hacer mercado, mi suegra Gladis me dijo que no me preocupara que ella la llevaba al mercado. Después no la vi mas hasta que me llamaron por teléfono decidiéndome que la niña la tenían en el comando de la policía de Zamora.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el artículo 217 de la misma ley, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.540, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, venezolano, natural de Estado Carabobo, nacido el día: 10-12-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.840.540 de estado civil soltero de profesión u oficio: taxista hijo de: EMMA PANTOJA (v) y RENE MARTIN DE LEON SOJO (v), residenciado en: Barrio sector de Bellard, calle principal, casa A-lO, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el artículo 217 de la misma ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión la Policía Municipal de Zamora, hasta tanto se le practique a la niña el examen Medico legal en un plazo de tres dias. Líbrese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Act. 3C-1740-08
VJGC/vjg.