REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, el mismo es venezolano, natural de Aragua, donde nació el 24-06-1.985, 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.978.905, Ayudante de Camión, residenciado en: Terrazas del Ingenio, Tercera Etapa, Edificio 7, Apartamento 402, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; hijo de los ciudadanos: Nilda Palanca Y Pablo Murillo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “ocurren aproximadamente entre las 12:00-12:30 horas de la tarde del día 22-06-2.008, cuando el ciudadano José Chirinos, aborda en el conjunto residencial El Torreon a dos sujetos, quienes le piden los traslade al Ingenio, el ciudadano accede y en el camino los sujetos sacan un arma de fuego tipo escopeta con el que someten al chofer y le manifiestan que era un secuestro que les diera el dinero que había hecho, lo comienzan a revisar y sacarle todo lo que tenia este en sus bolsillos, el chofer detiene el vehículo en la entrada del sector Buena Vista, desciende de el y comienza a solicitar ayuda de las personas que se encontraban en el lugar, esa gran cantidad de personas y cansadas de estos hechos, se acercan al vehículo de donde bajan a los ciudadanos que tenían secuestrado al señor Chirino y empiezan a golpearlos, los querían linchar, entre ellos estaba un compañero de la víctima quien junto con esta logran evitar que las personas siguieran agrediendo a estos ciudadanos, informan del hecho a la policia del estado Miranda, quien les sugiere llevarlos al modulo que esta en Castillejo, en donde los entregan junto con el arma decomisada, los funcionarios lo aprehenden he identifican como: MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, V.-18.978.905 y MURILLO POLANCO LESTER MASSIMILIANO, V.- 20.485.215, DE 17 AÑOS.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, en la cual dejan constancia de los siguiente: “ocurren aproximadamente entre las 12:00-12:30 horas de la tarde del día 22-06-2.008, cuando el ciudadano José Chirinos, aborda en el conjunto residencial El Torreon a dos sujetos, quienes le piden los traslade al Ingenio, el ciudadano accede y en el camino los sujetos sacan un arma de fuego tipo escopeta con el que someten al chofer y le manifiestan que era un secuestro que les diera el dinero que había hecho, lo comienzan a revisar y sacarle todo lo que tenia este en sus bolsillos, el chofer detiene el vehículo en la entrada del sector Buena Vista, desciende de el y comienza a solicitar ayuda de las personas que se encontraban en el lugar, esa gran cantidad de personas y cansadas de estos hechos, se acercan al vehículo de donde bajan a los ciudadanos que tenían secuestrado al señor Chirino y empiezan a golpearlos, los querían linchar, entre ellos estaba un compañero de la víctima quien junto con esta logran evitar que las personas siguieran agrediendo a estos ciudadanos, informan del hecho a la policia del estado Miranda, quien les sugiere llevarlos al modulo que esta en Castillejo, en donde los entregan junto con el arma decomisada, los funcionarios lo aprehenden he identifican como: MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, V.-18.975.905 y MURILLO POLANCO LESTER MASSIMILIANO, V.- 20.485.215, DE 17 AÑOS.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas los ciudadanos CHIRINOS UTRERA JOSE GREGORIO y HENRY OLIVARES HERNANDEZ, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, V.-18.978.905.
Acta de entrevista calendada en fecha 22-06-2008, ante la sede de la Policía del estado Miranda, a la víctima; ciudadano: CHIRINOS UTRERA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.992.858, identificado plenamente, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias en donde el hoy imputado, junto con un adolescente, lo despojan de sus pertenencias, refiriendo de igual manera haber observado cuando una multitud que fue en su auxilio los baja del vehículo y los agreden, los capturan y los entregan a la Policia del Estado Miranda. eso es todo.
Acta de entrevista calendada en fecha 22-06-2.008, ante la sede de la Policía del estado Miranda, al testigo ciudadano: HENRY OLIVARES HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-04-1.980, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.094.899, de 28 años de edad, Soltera, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle ricaurte, Casa 67, Guatire, telefonos 0416-206.78.05. Obtenidas con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala los hechos y circunstancias, observadas por el, en el momento en que las personas asisten en la ayuda de su compañero de trabajo, y comienzan a agredir a los ciudadanos en cuestión, los capturan y se los entregan a la Policía del Estado Miranda, junto con el arma de fuego que tenían. Es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, V.-18.978.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MURILLO POLANCO PABLO ANTONIO, el mismo es venezolano, natural de Aragua, donde nació el 24-06-1.985, 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.978.905, Ayudante de Camión, residenciado en: Terrazas del Ingenio, Tercera Etapa, Edificio 7, Apartamento 402, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; hijo de los ciudadanos: Nilda Palanca Y Pablo Murillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Librese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Act. 3C-1741-08
VJGC/vjg.