REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, informa a este Tribunal que DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Urbanización Valle Arriba, sector Las Flores, edificio P, apartamento P-33, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.565.922, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
En fecha 24 de mayo de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3C- 1683-08 , cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fueron imputados al precitado ciudadanos, siendo precalificado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal decidió con lugar, la solicitud Fiscal, así como también , se acordó seguir investigando mediante las pautas del procedimiento Ordinario
CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Por otra parte el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“ Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”
CAPITULO III
Pues bien, como puede observarse, el imputado ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 24-5-08, y celebrada como fue, la audiencia entre las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, con fundamento al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal. Es decir, el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo para el día 25-6-08, sin embargó, fue recibido el día de hoy, 25-5-08, escrito contentivo de CUATRO (4) folios útiles, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, informa que DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo revisto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal .
En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que el Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso de ley; es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.565.922, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado ROQUE CHANMAS JOSE CHARLY, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Urbanización Valle Arriba, sector Las Flores, edificio P, apartamento P-33, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.565.922 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 9,243.250 y 3165 del CódigoOrgánico Procesal Penal .
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
ACT. 3C-1683-08