REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los imputados JOSE RAFAEL PERFECTO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.989.288, HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA titular de la cédula de identidad Nro. V.10.202.482, JOSE ALBERTO DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.18.709.400, y CESAR CASTELLANO DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V.16.890.729,, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, por lo que el Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, Fiscal Vigésima con competencia ambiental, presentó oralmente la acusación en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 ,58 y 10 de la Ley Penal de Ambiente


Los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación los que guardan relación con los ocurridos, en primer lugar, el día en 20 de abril d 2007, cuando los imputados JOSE RAFAEL PERFECTO BARRERA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA realizaron labores de pesca con red de ahorque dentro del parque nacional Laguna de tacarigua, en el sector denominado estrecho de Marapata , y en segundo lugar, en fecha 2 de junio e 2006, los imputados JOSE ALBERTO DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.18.709.400, y CESAR CASTELLANO DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V.16.890.729, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando labores de pesca con red de ahorque dentro del parque nacional Laguna de tacarigua, en el sector denominado Laguna Grande en el estrecho de Marapata del Parque Nacional La Laguna de tacarigua Municipio del Páez del Estado Miranda.

Presentada la acusación en los términos expuestos en contra de los precitados imputados, y debatido como fue el escrito de acusación, expresando los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, e impuestos los imputados del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en la audiencia de lo siguiente:

“El Imputado: JOSE RAFAEL PERFECTO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.989.288, natural de Caracas,, nacido el día 01-02-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de padres Yolanda de Barrera (f) y Ángel perfecto (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, quién expone: “ deseo admitir los hechos . Es todo. Seguidamente el imputado HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA titular de la cédula de identidad Nro. V.10.202.482, natural de Rio Chico, nacido el día 18-12-1967, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Omaira Zamora (v) y Domingo Ybima (v), Domiciliado en: Caserío Chaguaramal calle principal, casa 178, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, quién expone:“admito mi responsabilidad “. Es todo. Seguidamente el imputado ALBERTO JOSE DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.18.709.400, natural de Cupira , nacido el día 18-12-1967, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Carmen Marvila (f) y Agustín Díaz (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda,, quién expone: “admito mi responsabilidad “. Es todo. Seguidamente el imputado CESAR CASTELLANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.890.729, natural de Cupira, nacido el día 18-12-1967, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Benigna Díaz (v) y Manuel Castellano (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda,, quién expone: “ admito mi responsabilidad . Es todo. Luego se le concede el derecho de palabra a la defensora pública DR. GABRIEL ESCOBAR, quien expone: “ Vista la manifestación de mis defendidos no voy hacer oposición a la admisión en caso que este Tribunal admita la acusación para que se acuerde la suspensión condicional del proceso . Es Todo. Luego se le concede el derecho de palabra a la defensora pública DRA. ELBA CASANOVA, quien expone: “ Vista la manifestación de mis defendidos no voy hacer oposición a la admisión en caso que este Tribunal admita la acusación para que se acuerde la suspensión condicional del proceso”.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia ambiental, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PERFECTO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.989.288, HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA titular de la cédula de identidad Nro. V.10.202.482, JOSE ALBERTO DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.18.709.400, y CESAR CASTELLANO DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V.16.890.729, ,por la comisión del delito de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 ,58 y 10 de la Ley Penal de Ambiente, por cuanto, la misma cumple con los requisitos formales establecidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así como el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Una vez admitida la acusación Penal, fueron impuestos los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente , por lo que, los imputados expresaron su deseo de admitir los hechos para que proceda la suspensión condicional del proceso y en el acto, a los efectos de la reparación del daño solicitaron realizar trabajos a favor de la comunidad del lugar donde habitan.

CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

CAPITULO III

Se evidencia del análisis del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente, acogiéndose por ende la calificación jurídica de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 ,58 y 10 de la Ley Penal de Ambiente, cuya pena no excede en su limite superior a los tres años, expresados en el artículo 42 del texto adjetivo penal, así mismo, se observa que los imputados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, aceptando sus responsabilidades, hicieron un ofrecimiento de trabajar o realizar charlas en materia ambiental, en la comunidad donde habitan, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal; razón por la cual se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, debiendo:

1.- No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal. 2.- Acudir a una escuela de la localidad en la cual dictaran charlas a alumnos de primaria y preescolar en relación a la pesca ilícita.- 3- acudir a la escuela de la localidad un sábado a los fines de prestar ayuda en arreglos de las instalaciones 4- Acudir ante su Delegado de Prueba a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba, así como acudir al Tribunal las veces que les sea requerida.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, seguido a los ciudadanos JOSE RAFAEL PERFECTO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.989.288, natural de Caracas,, nacido el día 01-02-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de padres Yolanda de Barrera (f) y Ángel perfecto (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, quién expone, HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA titular de la cédula de identidad Nro. V.10.202.482, natural de Rio Chico, nacido el día 18-12-1967, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Omaira Zamora (v) y Domingo Ybima (v), Domiciliado en: Caserío Chaguaramal calle principal, casa 178, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda; ALBERTO JOSE DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.18.709.400, natural de Cupira , nacido el día 18-12-1967, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Carmen Marvila (f) y Agustín Díaz (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda y; CESAR CASTELLANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.890.729, natural de Cupira, nacido el día 18-12-1967, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de padres Benigna Díaz (v) y Manuel Castellano (v ), Domiciliado en: Chaguaramal calle principal, casa S/N , Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, quienes deberán cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS



VJGC/vjg
EXP. 3C-417-07 acumulado 3C-826-06