REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4ta. del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en represtación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.288.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y ayudante de cocina, hijo de: Lupe Yudith Pacheco (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: El Cocal N° 1, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, Estado Miranda, en la cual dejan constancia que “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-49, conducida por el Agente RINCON JUNION, recibí llamada telefónica de parte del funcionario: Agente OLIVEROS FELIZ, quien se encuentra de servicio en el Hospital General de Higuerote, quien me manifestó que a ese centro asistencial ingreso una ciudadana: quien había sido producto de una presunta violación, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar; una vez en el Hospital me entreviste con el funcionario y pude dialogar con la ciudadana, quien manifestó que en horas de la madrugada de hoy, momento en que venia por el puente del sector Isla de la Fantasía, un Ciudadano quien portando un arma de fuego ( tipo revolver), la sometió llevándola a la fuerza y bajo amenaza hasta su residencia, ubicada adyacente al puente; y una ves en el lugar la introdujo en uno de los dormitorios y abuso de ella sexualmente en dos oportunidades por sus partes anal y vaginal; de igual manera le corto parte de su cabello utilizando un objeto cortante (hojilla) y con el arma de fuego le causo lesiones en varias partes de la cabeza y el rostro, y la mantuvo obligada contra su voluntad, hasta la siete horas de la mañana aproximadamente. Acciones tomadas, de conformidad con o establecido en el capitulo III articulo 14 y 15 ordinales 03 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la indique a la ciudadana que abordara a la unidad con la finalidad de trasladarnos al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; al llegar al inmueble tocamos las puertas y las mismas fueron abiertas por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios policiales, y me manifestó ser propietaria de la residencia y se identifico de la manera siguiente: PACHECO LUPE JUDITH, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Munipicio Brion Del estado Miranda, nacida en fecha 06/03/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Segunda Calle José Gregorio Hernández. Casa s/n, sector El Cocal, Higuerote, Municipio autónomo Brion del estado miranda, y titular de la cedula de identidad numero V.- 06.311.583 ; le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia e hicimos de conocimiento de lo tipificado en el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente nos dio libre acceso al inmueble, arrojando como resultado que en l segunda habitación de la residencia, específicamente debajo de la cama, se encontraba un ciudadano, quien tenia atado a la cintura una toalla (paño), quien fue señalado por la victima como el autor del hecho, a quien procedimos a solicitarle su documentación personal, amparándonos en el articulo 205 del referido código, el funcionario RINCON JUNIOR le realizo una inspección corporal, al percatarnos que el mismo no poseía ropa intima, lo trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde hice de conocimiento al jefe de los Servicios Detective FARIAS CARLOS, de los hechos acaecidos.”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 374 Y 174 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PACHECO CARLOS ALBINO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174 Y 374 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-49, conducida por el Agente RINCON JUNION, recibí llamada telefónica de parte del funcionario: Agente OLIVEROS FELIZ, quien se encuentra de servicio en el Hospital General de Higuerote, quien me manifestó que a ese centro asistencial ingreso una ciudadana: quien había sido producto de una presunta violación, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar; una vez en el Hospital me entreviste con el funcionario y pude dialogar con la ciudadana, quien manifestó que en horas de la madrugada de hoy, momento en que venia por el puente del sector Isla de la Fantasía, un Ciudadano quien portando un arma de fuego ( tipo revolver), la sometió llevándola a la fuerza y bajo amenaza hasta su residencia, ubicada adyacente al puente; y una ves en el lugar la introdujo en uno de los dormitorios y abuso de ella sexualmente en dos oportunidades por sus partes anal y vaginal; de igual manera le corto parte de su cabello utilizando un objeto cortante (hojilla) y con el arma de fuego le causo lesiones en varias partes de la cabeza y el rostro, y la mantuvo obligada contra su voluntad, hasta la siete horas de la mañana aproximadamente. Acciones tomadas, de conformidad con o establecido en el capitulo III articulo 14 y 15 ordinales 03 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la indique a la ciudadana que abordara a la unidad con la finalidad de trasladarnos al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; al llegar al inmueble tocamos las puertas y las mismas fueron abiertas por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios policiales, y me manifestó ser propietaria de la residencia y se identifico de la manera siguiente: PACHECO LUPE JUDITH, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Munipicio Brion Del estado Miranda, nacida en fecha 06/03/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Segunda Calle José Gregorio Hernández. Casa s/n, sector El Cocal, Higuerote, Municipio autónomo Brion del estado miranda, y titular de la cedula de identidad numero V.- 06.311.583 ; le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia e hicimos de conocimiento de lo tipificado en el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente nos dio libre acceso al inmueble, arrojando como resultado que en l segunda habitación de la residencia, específicamente debajo de la cama, se encontraba un ciudadano, quien tenia atado a la cintura una toalla (paño), quien fue señalado por la victima como el autor del hecho, a quien procedimos a solicitarle su documentación personal, amparándonos en el articulo 205 del referido código, el funcionario RINCON JUNIOR le realizo una inspección corporal, al percatarnos que el mismo no poseía ropa intima, lo trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde hice de conocimiento al jefe de los Servicios Detective FARIAS CARLOS, de los hechos acaecidos.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de las entrevista realizada a la victima del presente caso, ciudadana ESTEVEZ LOPEZ YESENIA JAQUELINE, quien manifestó: “En horas de la noche del día de ayer me quede durmiendo en la casa de una amiga de nombre diany, quien vive en el sector de la Isla de la Fantasía de Higuerote, ya que tenia que salir a buscar trabajo; a eso de las cinco de la madrugada de hoy, venia por el puente que esta ubicado en la Isla de la Fantasía, allí estaba parado un muchacho cuando de repente iba pasando por el puente este saco un arma de fuego y me apunto por el costado y me dijo “ven acá mamita” y le dije que quien era el, que me dejara tranquila, nuevamente me apunto y comenzó a decirme grosería me agarro por las manos y me llevo hasta su casa, la cual queda como a una cuadra del puente, luego de estar allí me quito la ropa y abuso de mi sexualmente tanto por mi parte delantera como trasera, siempre manteniendo el revolver en la mano, luego de cometer su objetivo, guardo el revolver debajo de la almohada, espere hasta que se quedo dormido, allí logre salir de la casa corriendo y este salio detrás de mi y logro alcanzarme apuntándome nuevamente con el revolver me tomo por el cabello y me arrastro, llevándome nuevamente hasta su casa, yo gritaba y este enfurecido me dio varias veces por la cabeza con el revolver, agarro una hojilla y me quito parte del cabello, su hermano se levanto y también su mama comenzó a formarle lío diciéndole que no hiciera eso y este enfurecido me dijo que si su mama seguí formándole problemas me iba a matar, allí me tuve que quedar tranquila bajo amenazas ya que me tenia sometida con el revolver, nuevamente abuso sexualmente de mi, tomo una toalla y me dijo que me secara la sangre que tenia en mi cabeza debido a los golpes y también que me limpiara por mi parte delantera en vista de que tengo la menstruación, así lo hice, de allí tuve que esperar que se durmiera y a eso de las seis y media a siete de la mañana, me vestí rapidito y me Salí de su casa baje a la casa de un amigo lugar donde yo había llegado en Las Delicias, me cambie de ropa y me fui hasta el hospital de aquí en higuerote, donde me atendió un medico y me dio una constancia por presentar golpes recibidos con objeto contundente (pistola) presente heridas región frontal parietal derecha y retroauricular izquierda, para seis (6) puntos de sutura, con hematomas cuero cabelludos y región frontal y me indico tratamiento medico, en el hospital me entreviste con un policía y le participe lo que me había sucedido, luego este llamo a una patrulla, la cual se fue a buscar y los trasladamos hasta la casa donde el Ciudadano abuso de mi, tocaron a las puertas y lo recibió la mama esta decía que el no se encontraba, pero los policías luego de hablar con ella, le permitió que entraran a la vivienda y este se encontraba debajo de la cama, con un paño terciado a la cintura, el cual estaba lleno de sangre y lo arrestaron y nos trajeron hasta aquí, para que yo declarara, es todo ”
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LA ALIBERTAD, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ALBINO PACHECO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBINO PACHECO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.288.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y ayudante de cocina, hijo de: Lupe Yudith Pacheco (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: El Cocal N° 1, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174 y 374 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1704-08.
VJGC/vjg.