REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado RAMON ANTONIO BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, , de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.005.259, en virtud de la falta de presentación de escrito de acusación, por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

CAPITULO I

En fecha 25 de abril de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3C- 1639-08, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fueron imputados aL precitado ciudadano, siendo precalificado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

CAPITULO III

Pues bien, como puede observarse, el imputado RAMON ANTONIO BENITEZ, fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 25-4-08, y celebrada como fue, la audiencia entre las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, con fundamento al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en su contra, y consta en autos, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, solicitando se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado, por cuanto se le hizo imposible ubicar al único testigo presencial del procedimiento policial , en el cual detuvieron al imputado Ramón Antonio Benitez, es decir no presentó el acto conclusivo.

En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que el Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso de ley; es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado RAMON ANTONIO BENITEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CINCUENTA ( 50) unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. . Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado RAMON ANTONIO BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, , de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.005.259, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CINCUENTA ( 50) unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1639-08