REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO



Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. ESTHER DURAN OROZCO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *************************************************

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Técnico Medio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.696.203, residenciado en: Valle Arriba, Conjunto Residencial Capri, Edificio M-1, Apartamento M-21, Estado Miranda.**********************








CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************

En fecha 28 DE Mayo del 2003, los funcionarios ROCCA Y MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, cuando se encontraba de recorrido por la avenida Bermudez de Guatire a la altura del Centro Comercial Guatire Plaza fueron abordados por un ciudadano a bordo de una moto quien les indico que se estaba efectuando un robo en un taller cercano, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio sobre el vehículo de este ciudadano quien quedo identificado como: OLIVO LOPEZ FRANCISCO, una vez en el sitio los funcionarios vieron un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego corta. ************************


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

1.- DECLARACION de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia sobre el arma de fuego..***********

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LANNI GONZALEZ DOUGLAS ANTONO, de nacionalidad venezolana, Comerciante, Residenciado: Sector Castillejo, Urb. Alcazar, Casa N° 0209, Guatire Estado Miranda. Dicha declaración son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ROCCA PAÚL y MARTINEZ PEDRO, adscrito de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ROSSELLO CORTESE MANUEL, de nacionalidad venezolana, de profesión: Comerciante, Residenciado: Sector La Rosa, Conjunto Residencial La Campiña, Casa N° 10-C-15, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: OLIVO LOPEZ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de profesión: Abogado, Residenciado: Sector Castillejo, Urb. Buena Aventura, Casa N° 0108, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

DOCUMENTALES:

1.- Resultado de la Experticia Balística practicada por los expertos adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
2.- Acta Policial, de fecha: 28/05/2003, suscrita por los Funcionarios Agentes ROCCA PAÚL y MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. ESTHER DURAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 respectivamente, ambos del Código Penal. ********************************************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. ESTHER DURAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 respectivamente, ambos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8, que le fuera impuesta al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. *****************************

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. ESTHER DURAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ANGEL DOMINGO PRIETO, dentro del delito de: GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 respectivamente, ambos del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR CUANTO NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. ESTHER DURAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano: GUERRA ANDRADE NEIRO JOSE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Técnico Medio, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.696.203, residenciado en: Valle Arriba, Conjunto Residencial Capri, Edificio M-1, Apartamento M-21, Estado Miranda, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 respectivamente, ambos del Código Penal*********************************

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: ***********
EXPERTOS:

1.- DECLARACION de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia sobre el arma de fuego..***********

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LANNI GONZALEZ DOUGLAS ANTONO, de nacionalidad venezolana, Comerciante, Residenciado: Sector Castillejo, Urb. Alcazar, Casa N° 0209, Guatire Estado Miranda. Dicha declaración son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ROCCA PAÚL y MARTINEZ PEDRO, adscrito de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ROSSELLO CORTESE MANUEL, de nacionalidad venezolana, de profesión: Comerciante, Residenciado: Sector La Rosa, Conjunto Residencial La Campiña, Casa N° 10-C-15, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: OLIVO LOPEZ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de profesión: Abogado, Residenciado: Sector Castillejo, Urb. Buena Aventura, Casa N° 0108, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

DOCUMENTALES:

1.- Resultado de la Experticia Balística practicada por los expertos adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
2.- Acta Policial, de fecha: 28/05/2003, suscrita por los Funcionarios Agentes ROCCA PAÚL y MARTINEZ PEDRO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora.

TERCERO: SE CAMBIA A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo y donde constata por la vista de la boleta de presentación donde se evidencia el cumplimiento de la medida. ***

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO
DR. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
DR. JOSUE ZERPA.

Exp. N°. 4C-16826- 03R
JLGL