REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) ORLANDO ANTONIO CASTRO ANZOLA, adscrito al Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2008, realizada al ciudadano: VARGAS BARRIOS JOSE GREGORIO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.161.230, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2008, realizada al ciudadano: EFRAIN OSCAR FERRER FARIAS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.727.654, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ZAIR MUNDARAY, quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO, en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.







A los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO Y ALEXIS BLANCO CAMEJO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a saber:
1.- Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2008, realizada al ciudadano: VARGAS BARRIOS JOSE GREGORIO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.161.230, quien tiene conocimiento de los hechos.
2.- Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2008, realizada al ciudadano: EFRAIN OSCAR FERRER FARIAS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.727.654, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.157.701, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 20-10-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Grúa, hijo de: MARCOLINA RIVAS (V) y ANGEL PALACIOS (V) y domiciliado en: Marizapa, Sector Maiami, Vereda 5, casa Nº 05-13, Municipio Acevedo, Estado Miranda, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO, titular de la cédula de identidad V-20.102.570, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 20-06-88, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: ANA CAMEJO (V) y ALEXIS BLANCO (V) y domiciliado en: Caucagua, El Rincón de las Clavellinas, Casa Nº 38, Municipio Acevedo, Estado Miranda y ALEXIS ALEXANDER BLANCO CAMEJO, titular de la cédula de identidad V-16.056.781, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 12-12-82, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de: ANA CAMEJO (V) y ALEXIS BLANCO (V) y domiciliado en: Caucagua, El Rincón de las Clavellinas, Casa Nº 38, Municipio Acevedo, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, en contra de los ciudadanos: YORMAN JESUS PALACIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.157.701, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 20-10-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Grúa, hijo de: MARCOLINA RIVAS (V) y ANGEL PALACIOS (V) y domiciliado en: Marizapa, Sector Maiami, Vereda 5, casa Nº 05-13, Municipio Acevedo, Estado Miranda, EDUARD JOHAN BLANCO CAMEJO, titular de la cédula de identidad V-20.102.570, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 20-06-88, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: ANA CAMEJO (V) y ALEXIS BLANCO (V) y domiciliado en: Caucagua, El Rincón de las Clavellinas, Casa Nº 38, Municipio Acevedo, Estado Miranda y ALEXIS ALEXANDER BLANCO CAMEJO, titular de la cédula de identidad V-16.056.781, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha: 12-12-82, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de: ANA CAMEJO (V) y ALEXIS BLANCO (V) y domiciliado en: Caucagua, El Rincón de las Clavellinas, Casa Nº 38, Municipio Acevedo, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.






EXP- N° 4C-1765-08
JLGL