REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, domingo quince (15) de junio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ZAIR MUNDARAY, en contra del ciudadano CASTILLO PINEDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.893, conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, el imputado manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se les designó al defensor público de guardia Nº 10 DR. CIPRIANO ESCOBAR, quien encontrándose presente se le fue tomado el juramento de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAY, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano CASTILLO PINEDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.893, quien fue detenido por una comisión de Tránsito de Guatire, el día 14-06-08, dando una relación sucinta de las presentes actuaciones, solicito que la siguiente investigación se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, por todo ello considera esta representación Fiscal considera que el hoy imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuando se reprocha penalmente a título de intención hay que tomar en cuenta las posibilidades del tránsito en sentido contrario y de los riesgos al ser positivo, los mismos riesgos que deben tenerse cuando se comporte un peligro común para sí, para los acompañantes y para los terceros, es lógico pensar que al tratarse de una doble vía, existe la no previsibilidad del riesgo por su conducta, siendo una conducta intencional y no culposa causando el resultado dañoso final y las lesiones ocasionadas, solicito se decrete en contra del mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se precalifica las lesiones por cuanto el antes precalificado importa la pena de mayor gravedad, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 ordinal 1 y 9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aún cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que el imputado no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar libre de apremio y coacción, con relación a los hechos. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado CASTILLO PINEDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.893, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-03-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente de física y matemáticas en el Liceo Vicente Emilio Sojo y taxista, hijo de Mireya Josefina Pineda Monascal (v) y de José Rafael Castillo Pérez (v), domiciliado en Calle Flore De Liz, Casa Nº 90, Sector Valle Verde, Guatire, Estado Miranda, teléfonos (0212) 537.20.48 (0416) 301.99.71 (pertenece a mi persona) y en consecuencia expone: “Yo estoy trabajando en el Liceo Vicente Emilio Sojo como docente desde hace 5 años y el sueldo es un poco inferior y por lo tanto manejo un taxi en la Línea de Taxi Guatire previo curriculum y me asignan un vehículo, el día viernes en la noche luego de trabajar desde las 4 de la tarde me llama un cliente previa tarjeta, desde el Buenaventura para que lo lleve a Guatire, como era de madrugada y por la seguridad de ambos y del vehículo me desvío por la entrada de la Bomba PDV, hay un carro gris que pega un frenazo y pone las luces intermitentes y el carro de color verde pone una luz de cruce y pasa al gris y yo le sigo y al momento en que yo iba pasando a este carro gris me impactó una moto que venía sin luces y a la cual yo no había visto, me dio nervios y es la primera vez que esto me pasa, vi el toldo y me bajé pegando gritos pidiendo auxilio a los funcionarios y les conté el accidente e inmediatamente acudieron al lugar y me dijeron que me quedara en el toldo no fuera a ser que los motorizados vinieran a buscarme problemas, yo lo que hice fue a buscar ayuda, el señor que venía detrás de mí se para en la policía en el toldo, el señor del carro gris de las luces intermitentes se fue ese si no lo pudimos ver y luego se para también un señor mayor y cuenta todo lo que vio y le tomaron los datos, llegó una ambulancia el chamo del astra me dio su teléfono y se puso a la orden para servir de testigos, estando luego en Río Grande llegaron como 13 o 14 motos personas con pistolas, y los fiscales de allí me dijeron que no dijera que era yo el taxista porque me podían hacer daño, yo les dije además que ni siquiera tomo, llegó la familia del muchacho y hable con ellos eran unos tíos y unas tías, yo no vi al sujeto venir y lamentablemente en ese instante una muchacha me llama por mi nombre y me dijo que yo fui su profesor, y me dijo que el muchacho al cual entraba a mis clases y le echaba broma fue el que murió y eso fue lo que terminó de ponerme mal, nervioso y triste, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Diga usted, si el carro que manejaba para el momento de los hechos ya reflejaba los choques que se aprecian en la gráfica o si los mismos son productos del impacto?. Contestó: “El carro que yo manejaba estaba chocado ya en la maleta y de lado, pero el frontal fue por este choque, pero lo de las luces ya estaba caído Al momento en que se produce el impacto, señale a este Tribunal la posición que tenía en el vehículo?. Contestó: “Ya yo estaba de frente a la moto, si reconozco que yo me abrí demasiado pero fue que el astra también se abrió, Diga usted, de haber habido un peatón lo hubiese visto. Contestó: Probablemente lo hubiese visto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la prosecución por la vía ordinaria, rechazo las imputaciones por cuanto se desprende de la investigación de tránsito y la declaración de mi defendido, que es culpa de la víctima por negligencia de conducir, dada la hora así como las circunstancias del lugar del suceso puesto que no llevaba luz que indicara a otro vehículo su paso ni llevaba casco como medida preventiva en caso de accidente, solicito a este Tribunal deje sin efecto la teoría aplicada por el Ministerio Público por cuanto hubo negligencia e imprudencia de la víctima en cuanto a su forma de conducir el vehículo tipo moto y nunca tuvo la intención mi defendido de causar daño y esto lo explica tanto las investigaciones e tránsito como su propia declaración, lo cual evidencia la comisión de un homicidio culposo y solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo tiene además, su domicilio arraigado, trabajo fijo sin intensión de fugarse y lo más lógico, el levantamiento del accidente declarará las medidas cautelares y el homicidio culposo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: Llama la atención a este Tribunal de la manera de conducir, como al parecer no se toman en cuenta las reglas de tránsito al momento de conducir cualesquiera tipo de vehículo automotor, es así como se puede apreciar que la víctima quizás no haya tenido la prevención de utilizar el casco de seguridad, sin utilización de luces, aún cuando el mismo iba en su canal, resulta poco creíble, que otro vehículo automotor pudiese invadir su canal, es así como al abordarse el canal contrario existe la posibilidad que no se tenga el tiempo para frenar antes de llegar a un impacto, es así como se aprecia desde el impacto de los metales ante el pavimento al momento del hecho, y que a pesar de haber estado en otro canal, puede determinarse la posibilidad del abordaje en el otro canal contrario al utilizado, es así como además de conseguir un obstáculo imprevisto en el canal como fue el vehículo gris de luces intermitentes en el presente caso, es menester confirmar la no circulación de otro vehículo desde el canal contrario a fin de tomar la previsión de no proceder con su marcha en caso de no haber luces u otros vehículos ello antes de intentar nuevamente la maniobra para incorporar el vehículo al canal inicial. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado CASTILLO PINEDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.893, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Analizadas las exposiciones de las partes y en virtud a lo observado en las presentes actuaciones, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos del prenombrado ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la cual como precalificación se acoge en este mismo acto en virtud de que el prenombrado ciudadano traspasó los límites para estimar la precalificación jurídica por homicidio culposo como bien lo señaló la defensa en la presente audiencia, por inobservancia de las leyes de tránsito, por tener un comportamiento imprudente arriesgando así no solo su integridad física sino la de su cliente y comprometiendo así la seguridad de terceras personas y de bienes, tal y como se aprecia en la presente causa el resultado de tales omisiones y extralimitaciones, aunado a que no permaneció en el lugar de los hechos sino que abandona el lugar y se traslada a otro lugar distinto para dar parte sobre lo ocurrido; delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, lo cual hace posible presumir a este Juzgador el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo cual se impone en este mismo acto LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese el respectivo oficio dirigido a la Policía Municipal de Zamora, donde quedará a la orden de este Tribunal dado a la peligrosidad que registran actualmente los internados judiciales, siendo que el organismo aprehensor no cuenta con las instalaciones necesarias para la permanencia de imputados con medidas privativas de libertad, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar lo acordado por auto separado. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:30 horas de la mañana, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA


IMPUTADO


ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

CAUSA 4C-1779-08