REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Imputada: GOMEZ MENDOZA MARYURI, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su persona por este Tribunal en Audiencia para oírla, en fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho (04-02-2008), fundamentándose para ello en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida imputada es el: DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo demás delito grave y complejo, evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada, pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte de la representación Fiscal, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito con esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros, sin menoscabo a la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con fecha 21 de Abril de 2008, Expediente No-2008-0287, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES. En otro orden de ideas, observa el Tribunal DE OFICIO, que en fecha 01 de Abril de 2008, el Defensor Público solicito el traslado al centro hospitalario correspondiente y señalado de manera de evaluar médicamente a su representada que padecía de tensión alta a consulta con el especialista cardiólogo, por lo que este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2008, mediante oficio No 649-2008, ordenó el correspondiente traslado al hospital Victorino Santaella; por ello se oficiará a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de manera que informe a este Tribunal con respecto a la ejecución del traslado y evaluación médica a la imputada y envié la constancia e informe médico correspondiente y en el negado caso, ratificar este Tribunal Cuarto en Funciones de Control la practica de la evaluación cardiaca en necesidad de la Imputada.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR con LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por la Imputada, siendo un Derecho que asiste a la imputada: GOMEZ MENDOZA MARYURI, por los fundamentos anteriores se acuerda: NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 04-02-2008, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al Imputado: GOMEZ MENDOZA MARYURI, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-







PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR con LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por la Imputada: GOMEZ MENDOZA MARYURI, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 04-02-2008, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesta a la Imputada: GOMEZ MENDOZA MARYURI.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.







4C-1567-07
JLGL