REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. JUANA DE ELIAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *************************************************

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, residenciado en: Parte alta del Barrio Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda.**********************








CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************

En fecha 17 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, presentó en compañía de tres sujetos mas, dos de ellos se fueron a la fuga y el otro un adolescente de nombre CORREDOR MAITA JUNIOR, de 17 años de edad, e presentaron en un kiosko ubicado en la entrada del Río del Ingenio en Guatire, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte constriñeron al ciudadano: PARRA MACHADO JHONNY ALBERTO, dueño del kiosko a que les entregara el dinero que tenía producto de las ventas. ************************


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la Victima: PARRA MACHADO JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Comerciante, Guatire Estado Miranda. Dicha declaración son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: MONTEROLA LUIS BAIZ MARLON y CONTRERAS LUIS, adscrito de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AÑANGUREN BLANCO ROMAN JOSE, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PEREZ MARTINEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VISAIMA JOSEFINA SOTO, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: TORO DE VARGAS MARBELYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. JUANA DE ELIAS , Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. ********************************************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que declara sin Lugar la excepción por parte de la defensa en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. JUANA DE ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************





CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, que le fuera impuesta al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. *****************************

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. JUANA DE ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR CUANTO NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. JUANA DE ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano: HERNANDEZ ENRIQUE FERNANDO, venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, residenciado en: Parte alta del Barrio Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal*********************************

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: ***********
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la Victima: PARRA MACHADO JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Comerciante, Guatire Estado Miranda. Dicha declaración son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, objetos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: MONTEROLA LUIS BAIZ MARLON y CONTRERAS LUIS, adscrito de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AÑANGUREN BLANCO ROMAN JOSE, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PEREZ MARTINEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VISAIMA JOSEFINA SOTO, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: TORO DE VARGAS MARBELYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, Guatire Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE ES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo y donde constata por la vista de la boleta de presentación donde se evidencia el cumplimiento de la medida. ***

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.

Exp. N°. 4C-17382-03
JLGL