REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de abril de 2005; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *

PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2005, el Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ***************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Privado del acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 29 de abril de 2005. ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008; mediante la cual, como medida cautelar suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459; así como los parágrafos cuartos de los artículos 460 y 470 in fine, todos del Código Penal; y el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual privó de libertad al acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de resultar condenado; es de hacer notar que el acusado se encuentra detenido desde el día 03 de abril de 2007, y no desde el día 18 de julio de 2004 como erróneamente lo señala la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado dictada por el Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de abril de 2005. Y ASÍ SE DECLARA. *********************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de abril de 2005, al acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Número: 16.026.718; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.*
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp. 1U-299-07
JAAS/jaas