REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. CORNELIA RUIZ en su carácter de Defensora Privada del acusado ANDERSON FRANCISCO FERNÁNDEZ, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la oferta de varios medios de pruebas, a fin de ser producidos durante el debate oral y público; a tal efecto este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************************************

PRIMERO: Corre inserto a los autos escrito presentado por la Abg. CORNELIA RUIZ en su carácter de Defensora Privada del acusado ANDERSON FRANCISCO FERNÁNDEZ, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la oferta de varios medios de pruebas, entre los cuales se encuentran copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del Consejo Comunal de Guayacán, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; así como también ofrece Nueve (09) testimoniales; a fin de ser reproducidas durante el debate oral y público. ************************************************************

Ahora bien, del análisis del escrito antes señalado, se desprende que la defensora privada fundamenta su oferta probatoria en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, las ofrece como pruebas complementarias, toda vez que tuvo conocimiento de ellas el 01 de junio de 2008, es decir, expresa la defensa en su escrito que dichas pruebas llegaron a sus manos el 01 de junio de 2008, en virtud de haber asumido la defensa en fecha 26 de mayo de 2008. A tal efecto el artículo 343 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En el presente caso la defensa no demuestra que las pruebas por ella ofrecidas como complementarias, las haya conocido después de la audiencia preliminar, es decir; la defensa no aporta elemento alguno que hagan presumir a este Juzgador que éstas hayan surgido después de la audiencia preliminar y que no fueron previstas durante la investigación; etapa en la que se le garantizó la intervención al acusado y la defensa, durante la cual podía solicitar la práctica de las diligencias que consideraran pertinentes. El hecho que cualquier defensor asuma la defensa durante la etapa de juicio, no significa que tengan que reanudarse las etapas y lapsos del proceso ya precluidos a fin de permitirle ejercer las cargas y facultades; además de ello el desconocimiento de las pruebas no debe entenderse desde el punto de vista personalísimo del sujeto que ejerza la defensa, sino desde el punto de vista procesal, es decir, que sea desconocida durante la investigación o antes del debate. Admitir las pruebas ofrecidas por la defensa sería subvertir el orden público y la normal marcha del proceso penal tal como ha sido concebido por el legislador; si bien el derecho a la defensa es de rango constitucional, no es menos cierto los lapsos no pueden ser relajados por las partes, ya que son de orden público. Razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas ofrecidas por la defensa. ASÍ SE DECLARA. *************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE las pruebas ofrecidas como complementarias por la defensa, conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. **************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp.N° 1M-382-08
JAAS/jaas