REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita le sea acordada CAUCIÓN JURATORIA a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:*

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2008, este Juzgado Primero de Juicio impuso a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALGARÍN y JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos. ********
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, antes identificado; mediante el cual solicita sea acordada CAUCIÓN JURATORIA a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; observa que el Defensor Privado al realizar la solicitud; no trae elementos que efectivamente demuestren que el acusado se encuentra imposibilitado manifiestamente de presentar fiadores; aunado a ello, este Tribunal Primero de juicio en fecha 26 de junio de 2008, acordó rebajar la cantidad de unidades tributarias exigidas como ingreso de las personas ofrecidas como fiadores y al día siguiente de la aludida decisión, el defensor privado solicita le sea acordada caución juratoria a su defendido, sin realizar diligencia alguna a fin de las consecución de los fiadores exigidos por este Tribunal. ************************************************
Ahora bien, este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, al momento de decidir, impuso a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debían presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente; siendo ésta modificada en fecha 28 de marzo de 2008, 21 de abril de 2008, 22 de mayo de 2008 y 26 de junio de 2008. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y como consecuencia de ello, mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el resto de las medidas cautelares sustitutivas que les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA MANTENER las medidas cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en fecha 30 de enero de 2008, a los acusados JOSÉ LUIS ALGARÍN y JOSÉ NOEL MATA ARAGORT, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.724.753 y 16.056.751, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. *****
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO



Exp. 1U-124-05
JAAS/jaas