CAUSA NRO. 1U-212-06
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, portador de la Cédula de Identidad Número 14.097.448; hijo de Mario Da Silva (v) y Gladis Pinzón (f), residenciado en el sector El Calvario, Parte Baja, Quebrada de Loro, casa N° 56, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento.
VÍCTIMA: OSWALDO DA SILVA PINZÓN.
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En fecha 26 de diciembre de 2005, la Abg. WENDY HERNÁNDEZ CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal ; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ********************************************************

En fecha 26 de diciembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************************

En fecha 17 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. *****

Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal ; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de diciembre de 2005, en la Urbanización El Calvario, Sector El Hueco, vía pública, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el ciudadano OSWALDO DA SILVA recibió una herida por arma de fuego, siendo trasladado a un centro hospitalario por vecinos de la zona, donde minutos después de su ingreso falleció; siendo señalado como autor del disparo que le causó la muerte, su hermano de nombre ELDER JOSÉ DA SILVA PIZÓN, a quien los vecinos del lugar aprehendieron minutos después de haberse producido el disparo y fue entregado a una comisión de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **********

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 19 de junio de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 22 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, quien expuso su acusación en contra del ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Privado, Abg. ELÍAS MONSALVE, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…Nos encontramos iniciando la apertura de un juicio donde presuntamente mi defendido ha señalado ser el autor del Homicidio Agravado en contra de su hermano, las actas iniciales de la investigación, llevan a la defensa a pensar que ese forcejeo se produjo pero quien portaba el arma de fuego no era mi defendido sino su hermano lo que me hace pensar en otro precepto jurídico, pues la actitud y comportamiento de mi defendido hace que la defensa conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le practique una prueba psiquiátrica psicológica, creyendo que los medios para la búsqueda de la verdad esta en estas pruebas a los fines demostrar el estado mental, por todos es percibido su mirada vacías, ni siquiera sabemos cual es la situación que se le percibe, el por qué está aquí, y por lo que solcito esos exámenes a lo fines de que sea incorporado a este debate y sea citado el experto a los fines de que declare, la fiscalía debe desvirtuar la inocencia pero como lo vamos a demostrar con una persona en estas condiciones, por lo que ratifico mi solicitud. Es todo…”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público a fin que expusiera lo que considerare pertinente con respecto a la solicitud de la defensa, exponiendo lo siguiente: “…puede ser loable la intención de la defensa al tratar de incorporar un elemento no incorporado, el Código Orgánico Procesal Penal si contempla dos formas de traer pruebas al debate si era prueba complementarias que no creo que se trate de este caso, como los fiscales y jueces no previeron los actos que previeron esta audiencia, y el otros medio es el previsto en el articulo 339 pues no se ha indicado el debate , ahora no encontrándose en estos supuestos como podríamos traer este tipo de prueba pues se provocaría con caos procesal, por ello pienso que tal petición debe rechazarse inicialmente, pues existen dos supuestos, si una persona adquirió una enfermedad mental para enfrentar el juicio tiene la consecuencia jurídica de no enfrentar lo pero distinto seria si fue en el momento de delito, pues no sabemos si no encontramos en una superruta incapacidad mental a la fecha del juicio o al momento del hecho, por ello pido que se rechace pero si en el transcurso puede advertir el juzgador que su criterio no es capas de enfrentar el proceso de acuerdo al 359 se aceptaría a la solicitud no habiendo así asidero jurídico…”. Conforme al 346 el tribunal decide el incidente, oída la solicitud planteada por parte de la defensa relacionada con la practica de evaluación psiquiátrica y psicológica del acusado estima este Tribunal que la misma debe ser declara sin lugar en primer término la defensa no aporta elemento alguno que haga presumir a este juzgador la necesidad y pertinencia de lo solicitado, por otra parte tal como la adujera le Ministerio Público no habiéndose iniciado el debate propiamente dicho, por ende no ha podido surgir circunstancia alguna o hecho nuevo que requiera ser esclarecido tal como lo dispone el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco estaríamos en presencia de una prueba complementaria por cuanto se está solicitando en este momento la recepción de la misma tal como lo dispone el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo una vez iniciado el debate correspondiente y durante el mismo si surgiere el hecho o circunstancias sugeridos por la defensa, ésta podrá solicitar la recepción de nuevas pruebas o en caso que el Tribunal constatara o surjan hechos que hagan presumir lo aducido por la defensa podrá de Oficio ordenar la práctica de la experticia solicitada por la defensa, por lo ante expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “SÍ DECLARARÉ”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, portador de la Cédula de Identidad Número 14.097.448; hijo de Mario Da Silva (v) y Gladis Pinzón (f), residenciado en el sector El Calvario, Parte Baja, Quebrada de Loro, casa N° 56, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; quien expuso: “…Él era vigilante y el tenía esa escopeta y estaba mala y él la sacó y la estaba limpiando y le dije que la guardara y se la iba a meter por un lado y se le fue el tiro y yo se lo dije a él, que tenía esa escopeta y otras pistolas, la escopeta la tiene la PTJ y a él mismo se le fue el tiro, y los vecinos llegaron diciendo que yo estaba discutiendo y había discutido con él, yo lo que hacía era limpiar zapatos…”. De conformidad con el artículo 132 del COPP el fiscal formulas preguntas al acusado; A preguntas de la Fiscalía contestó: “…eso fue en la casa, yo lo agarré para ayudarlo, y los vecinos dicen que yo le estaba reclamado y de paso la meten en la cama donde yo duermo, mi casa tiene un sala pequeña , se produce cuando el venia saliendo y no había nadie solamente yo, el la estaba limpiando y yo lo vi limpiándola, el arma era de el, con el otro hermano que me esta acusando, el iba para donde mi otro hermano de nombre Juan Carlos y el estaba en donde los vecinos, el llego enseguida cuando lo estaba agarrando para ayudarlo y me pegaron y me amarraron, el me explico que estaba mala la escopeta, yo lo deje y cuando venia saliendo y yo venia regresando le dije que tuviera cuidado y se le salio el tiro, el tiro se lo dio como a las 10 de la noche, no la traía de forma visible, el tiro fue en el pie, cuando suena el tiro yo venia bajando las escaleras, cuando sonó el tiro yo lo vi, yo le dije a el si estaba loco y que la guardara, no se donde la guardaba, yo me la llevaba mejor con el que con el otro, vivíamos los dos nada mas, ese día estábamos bien, eso fue un accidente, yo tomaba una pastilla . la gente me dice que estoy loco pero yo no esto loco, a veces me da un dolor en el corazón, yo no llegue a ver esa escopeta, yo llegue como a las siete, cuando eso ocurrió el ya había sido retirado, el estudiaba, el se la pasaba donde chata, yo consumía piedra pero ahora no, ese día estaba tomado, tome cerveza solo, yo estaba hablando con ñaño, cuando sonó el tiro el estaba acomodándosela, el estaba tomando, uno conoce a las personas cuando esta tomando, después del tiro yo lo ayude, cuando sonó el tiro lo agarre y lo estaba regañando, y le dije viste lo que hiciste, y me agarraron y me pegaron, yo pensé que no era nada por le vi sangre en el pie, la policía me golpeo, yo no tengo la culpa, me agarraron sin escopeta, dicen que la sacaron del colchón donde yo duermo, mi otro hermano la tuvo que haber metido, el dice que eso fue por culpa mía, yo no me la llevo con el, a el lo crió chata cuando mi mama se murió, no somos enemigos como a el no le gusta que yo fume, me agarraron Jorge, mi hermano y dos muchachas mas que son las que viven con mi hermano que son Inare y Jessica, no yo no tengo problemas con ellas, mi hermano estaba en la casa de arriba, por las ventanas se puede ver para la casa pero no donde cayó mi hermano, no él me dijo que estaba roto para montarla…”. A preguntas de la Defensa Contestó: “…La patrulla llega al plan, los policías tiene que caminar como tres o cuatro cuadras, yo no se si tenia problemas, el se la pasaba donde chata, el trabaja en la Misión Robinsón y estaba estudiando, yo le dije que hacia con esa broma y me dijo que la estaba limpiando, el mismo se dio el tiro, la estaba limpiando con un trapo, yo no le vi proyectiles, cuando iba otra vez para la casa el venia saliendo, yo lo deje a las 9 y las 10 se dio el tiro, cuando iba subiendo se le salio el tiro, eran como las 10, en las casas habían personas pero en las calles no, después salieron los vecinos, el me dijo que lo ayudara y lo agarre y le dije que eso le había pasado por loco y llamaron a mi hermano y dijeron que fue por culpa mía, cuando el se dio el tiro yo lo agarré y le estaba reclamando y los vecinos le sacaron la escopeta a mi hermano y me pegaron, no se si les dijo que fue accidentalmente, mi otro hermano se llama Juan Carlos Silva Pinzón y no vive con nosotros, pero si en el sector, a Juan lo llamaron, yo lo vi cuando el bajo, no le dije nada porque el se llevo a mi hermano herido y cuando mi hermano llego a la PTJ me pegó y me dijo púdrete asesino, no sé dónde guardaba la escopeta…”. *******************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ALI ABERTO TORO, titular de la Cédula De Identidad N° V-3.989.635, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-10-1952, de 55 años de edad, profesión: Medico Forense Jefe adscrito al agente adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 28 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Estoy al tanto de la situación donde hice el levantamiento de un cadáver en el seguro social de Guarenas aproximadamente a las 10 u 11 de la noche, en posición de cúbito dorsal, con una herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada periférica a la misma zona del muslo o de la pierna, llenándose el levantamiento y remitiendo al instituto de patología, no recuerdo si era de los Teques o Caucagua, por lo que se hizo a los fines de realizar la necropsia, nuestro trabajo consiste en visualizar las heridas externas…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esa actuación fue en fecha 24-12-05 en horas de la noche, realizándolo en la morgue del seguro social del Hospital de Guarenas, se aprecia el cadáver presentando una herida por arma de fuego, a nivel de la cara posterior del muslo izquierdo con salida paralela a la cara posterior, con herida de borde muy irregulares, a nivel del tercio medio del muslo izquierdo, se aprecia por la forma de salida se presume que fue por tipo escopetin, el tipo de herida es compatible con el tipo de herida, en el momento de realizar mi examen el orificio fue en la cara posterior del muslo con entrada y salida muy cercano, el orifico de entrada puede ser variable y la entrada en este caso era con borde irregular, sin caer en el campo de patólogo pudo haber estado en una distancia muy cercana pero la precisión la describiría el patólogo, en este momento no recuerdo si el borde presentaba quemadura pero tenemos la opción del patólogo, las heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples de escopeta van abriéndose, no recuerdo si la herida tenia tatuaje, nosotros hacemos el levantamiento del cadáver y el cuerpo sale como esta, unos solo hace la descripción del cadáver no lo manipula, yo garantizo mi servicio, el patólogo verificara si es un verdadero o falso tatuaje, depende la proximidad, ese tipo de herida de dispersión abre un compás a larga distancia entrando la cantidad de proyectiles, puede haber un orificio de entrada regular y se dispersa adentro, si nos vamos a la parte anatómica norma tenemos la parte de la pierna, el hueso mas largo del cuerpo fémur y una arteria muy importante que es la arteria femoral y probablemente se produjo una hemorragia interna o externa, o una laceración de la vena, normalmente la causa de la muerte puede ser un shock hipovulémico, la trayectoria balística se la dejaría la experto en balística o al patólogo, el deberse r es que valla la brigada de homicidio con el medico forense, pero uno llega junto con ellos o próximo, cuando llegamos al hospital vemos el cuerpo en la morgue, alguitas veces recibimos la información pero en este caso no recuerdo si hubo asistencia o intervención medida, normalmente cuando uno hace el levantamiento deja constancia en la hoja, al momento cuando lo vi estaba sin ninguna manipulación, una herida en esa sitio si afecta la arteria es de carácter mortal pues la vena u arteria es de gran calibre, y de ser lesionada el chorro desangre puede llegar al techo por la presión, la asistencia debe ser lo mas pronto posible por lo que la herida es mortal…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo presumo de que hubo una fractura a nivel del tercio medio del fémur, pero una herida en ese sitio en un porcentaje bastante amplio puede llevar a una fractura ósea, puede suceder que si el impacto pega con el fémur, el hueso se pude fractura y pudiera proteger a la arteria femoral pero puede suceder que los mismo fragmentos del hueso afecte la arteria produciendo una hemorragia interna, no recuerdo exactamente pero seria el patólogo el que nos diga si hubo quemadura o si hubo falso tatuaje, no manejo ese tipo de información en ese caso lo puede manejar los muchachos de comicios quienes se encarga de averiguar como llega la persona en los primeros auxilios, depende ya que si la herida produce una fractura puede un porcentaje de posibilidades de que unas astillas afecte la vena y produzca una hemorragia, si es como presumimos que haya habido una laceración a una arteria de alto calibre, dependiendo el traslado desde donde ocurrió el suceso, podría ser una hora, según mi trabajo fue cerca pero no le puedo decir que tanto centímetros…”. ***********

2.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.217.498, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-04-01965, de 43 años de edad, profesión: Medico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense de Caña de azúcar, Maracay, estado Aragua, con 07 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Solicito el protocolo de autopsia a los fines de consultarla y reconozco como mía la firma… Seguidamente manifestó… se le realizo la autopsia a un cadáver masculina con un herida en el muslo izquierdo por el paso del proyectil múltiples lacerando la vena femoral con salida, causa de muerte shock hipovulémico. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En casi todo los caso la muerte es por la inflamación de edema cerebral cerebro como producto del shokc, por la herida se sabe que fue por proyectiles múltiples, con los proyectiles múltiple uno no puede decir la trayectoria pero en esta caso fue casi en paralelo, los elementos como el aro o tatuaje no se da en los casos de proyectiles múltiples, esta es un herida contacto, una herida por proyectiles no da este tipo de herida, esa herida comprometió la arteria y vena femoral, pero no lesiono un órgano vital, es una herida en la que alguien puede sobrevivir a esa herida, el hueso no lesiono la herida, cuando sale el taco es un indicativo de la proximidad, puede ser de a 0 hasta 60 cm, pudo haber sido de abajo hacia arriba el disparo, si la tiene en la correa no se hubiese podido lesionar, hemorragia externa es la que se ve, cuando se derrama sangre, y la hemorragia es la que va dentro del cuerpo, el tiempo de vida seria como 30 minutos, y es probable que con taparse la herida no debe morirse, con un lapso promedio de media hora…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No son elemento independientes, la fractura del hueso no tiene nada que ver, la vena no esta contigua a la vena femoral, en arma de fuego de proyectiles múltiples no se da el aro de quemadura como ya dije, la entrada hace pensar que fue a menos de 60 cm., una persona con esta herida no pierde la conciencia, no presento el cuerpo otra herida, dentro del pantalón no hay forma de que se produzca la trayectoria y lo digo por la ubicación del orificio de entrada y de salida…”. *******

3.- DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ MUSELLO, titular de la Cédula De Identidad N° V-7.181.366, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-07-1958, de 49 años de edad, adscrito al agente adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 24 años de servicio, quien previo juramento de ley manifestó: “…Para la fecha de los hechos se recibí llamada telefónica donde informa el ingreso de una persona de sexo masculino, por herida de arma de fuego, trasladándome con la técnico de guardia, a los fines de realizar las primera pesquisas, se realizó la inspección técnica del cadáver, hablamos con los familiares donde manifestaron que el hermano del occiso le había producido la muerte y nos fuimos hasta el calvario, sector el hueco, donde se realizaron las inspecciones técnicas en el lugar, ubicando posibles testigos quienes se trasladaron hasta el despacho a los fines de realizar las reactivas entrevistas…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Solcito consultar las inspecciones técnicas, siempre se acompaña investigación con inspección técnica, la cual se acompañan en el presente caso. Primero fuimos a la morgue y se observo un cuerpo sin vida con herida a por arma de fuego, no recuerdo si tenia quemadura, si así fuera lo hubiera dejado en el acta, en el hospital nos entrevistamos con los familiares y dijeron que el hermano había producido las heridas al cadáver produciéndole la muerte, y luego se trasladan a los fines de que declare en el despacho, no hay una persona que haya dado una versión distinta, nos dijeron que se encontraba en la sede de poli Plaza, su aprehensión fue de forma posterior, para el momento el lugar donde cayo el occiso era un callejón típico, casa a ambos lados, le dicen sector el hueco, con una vía peatonal, es una calle ciega, solo se ingresa a pie, hay una calle ciega pavimentada, con varios sitios de acceso, en ambos lados donde cae habían vivienda habitadas, era lógico que estaban habitadas por la fecha, la técnico hizo el acto de abordaje, no había un resguardo en el sitio, no estaba preservado, es decir, estaba contaminado, el clima es de baja intensidad lluviosa, con poca luz era de noche, no recuerdo si había llovido, esas fueron noches muy movidas y si tome entrevistas no me recuerdo pero si en el sitio del suceso, por la hora y la dinámica de la guardia, ese mes al días siguiente me hace entrega de una escopeta, remitiéndola al departamento que corresponde, el arma era una escopeta, si no me equivoco calibre doce, de un solo tiro, para el momento de la entrega no tenia cartuchos, no recuerdo de donde sacó la escopeta, llegamos al sitio al día siguiente en el día, y recibí la escopeta al día siguiente, todo el mundo había visto al imputado caminado con el arma, siempre se manejó la misma hipótesis…”. A preguntas de la defensa contestó: “…para el momento de recibír la información fuimos al nosocomio y allí los familiares nos dijeron el lugar del suceso, manifiesta un grupo de persona llámese clamor publico donde dijeron que este sujeto mató a su hermano, no recuerdo que una persona me hubiera dicho que lo mato, a futuras pesquisas me hace entrega el señor un arma de fuego, pero decirle que en el momento que fuimos por primera vez no preciso si me dijeron que el acusado tenia el arma de fuego, el arma me la entregaron al día siguiente, y me dijo que el acusado había herido al occiso, en virtud de que fue en horas de la noche se toma la decisión de retirarnos, ya que la noche no nos va a brindar algún respaldo, creo que se realizó la hematología, la fijación de un poste, para después volver al sitio y realizar un trabajo de campo más efectivo, el sitio del suceso fue en la parte de afuera, en el callejón, no recuerdo si me habían dicho que el occiso salió con vida del lugar del suceso…”. ***********************************************************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana YESSICA DEL VALLE PRATO REYES, titular de la Cédula De Identidad Nº V-20.484.932, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-05-1984, de 18 años de edad, grado de instrucción: tercer año, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 24 de diciembre hace dos años estábamos en mi casa, mi padrino que es muerto, y mi padrino me dice que lo acompañe a la casa de la señora Judith y el la invito para la casa de nosotros y ella le dijo que no quería ir, mi hermana subió y cuando iba subiendo dice que Ender iba con una escopeta y después mi hermana siguió y se llevo al señor con la escopeta y lo apunto y le dijo que lo iba a matar y le disparó en la pierna, salimos corriendo y le avisamos a los demás…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en el año 2005, en la puerta de la casad e la señora Judith Guerrero, estaba la señora Judit., mi hermano, y yo y otro señor que vio desde su casa, eran las 10 de la noche, fuimos de mi casa para buscar a la señora Judith, mi casa es cerca del sitio, el occiso estaba en mi casa, Judith es vecina, por allí no pasa carro, eso fue a las 10 de la noche, en la esquina de la casa de la señora Judith hay un poste, era 24 de diciembre, se podía ver a todo el que transitaba, la señora Judith se para en la puerta y acompaña a mi hermano hasta la esquina, y mi hermana se regresa diciendo que Eber venia con la escopeta, el muerto estaba al frente de la casa, Ignaris reyes dice que nos fuéramos porque Eber venia con una escopeta, el siempre se metía con su hermano, el muerto siempre le decía que fuera a la Granja Oasis a buscar ayuda, el muerto trabaja en la misión identidad, se acababa de graduar en la misión Ribas y estaba en la misión sucre, yo vi al acusado con el arma yo estaba sentado en la escalera y llego apuntándolo a el, con una escopeta, y lose porque era larga, y dijo que porque lo iba a matar si era su hermano, Oswaldo se movió mientras lo apuntaba, el quedo en la escalera y yo en la pared y le disparo y salí corriendo, el señor Calos vio desde su casa pero no recuerdo su apellido, el acusado estuvo preso y el muerto lo saco de la cárcel y siempre iba a poner queja a mi mama sobre Eber, la señora Judith también escucho que lo iba a matar, mi hermana subió a avisarle a Juan Silva, el disparo se lo dio en la pierna, Oswaldo se quedo como neutro, disparo solo una vez, después salí corriendo hacia mi casa, mi hermana como estaba operada la alcance y le avisamos, yo se que no estaba armado porque estaba con el, Oswaldo no estaba tomado, no se que hizo la señora Judith porque salí corriendo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Él se la pasaba llorando porque su hermano se la pasaba hundido en la droga, él limpiaba botas, él no discutía con las personas pero con quien más discutía era con su hermano, ellos vivían juntos, la casa tiene dos cuartos pero al cuarto del señor no entre, solo vi que tenia una cocina pequeña, Oswaldo nunca me dijo no lo vi con arma de fuego, estábamos en mi casa y de allí fuimos a buscar a la señora Judith a su casa, la distancia es mas o menos, cuando nosotros bajamos el estaba allí pero no me imagine que tenia una escopeta, es estaba agachado pero no tuvo palabras con mi padrino, no me fije si no estaba siguiendo, llegamos y la llamamos y mi padrino le dijo que fuéramos a la casa de Juan Carlos, José Eber tardo en llegar como 7 minutos, desde que llego lo hizo con el arma de fuego, estábamos la señora Judith y yo, y el señor Carlos estaba en su casa, mi padrino estaba hablando por teléfono, yo salí corriendo y la señora Judith no se que hizo, no comentaron nada yo después me fui al hospital con mi tío José Alejandro Prato quien esta muerto, mi tío iba manejando, el no hablaba y en el seguro como a los diez minutos dijeron que estaba muerto, como a las 10:30 dijeron que estaba muerto…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Los carros se paran en el plan y cuando le dijo a Juan que le habían dado un tiro me dice que Juan Carlos lo iba a buscar, yo le digo a Juan Carlos con mi hermano y cuando Juan lo va a buscar le digo a mi tío que prenda la camioneta, me monté en la camioneta y a él ya lo traían…”. ********************************************

5.- DECLARACIÓN de la ciudadana IGNARYS JOSÉ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.459.985, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1984, de 24 años de edad, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 24 de diciembre me iba hacia la casa de la señora Judith en el camino, llamamos a la señora para que fuera a la casa, y llaman a Oswaldo por teléfono, y nos fuimos y venía Ender con una escopeta y le dije a Oswaldo que nos fuéramos, y escucho el disparo y le dije a Juan Carlos que Eber le había dado un tiro a Oswaldo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo soy tía de ella pero nos decimos hermanas, eso fue en el año 2005, eso fue en el calvario en el hueco, yo vivo allí mismo, fue cerca de mi casa, en el callejón, íbamos a busca a Judith Guerrero, eso fue frente a la casa de Judith y también vio los hechos, íbamos mi hermana Jessica, Oswaldo y yo, por allí no pasan carros, le tocamos la puerta y la llamamos y salio quedándose para en la puerta, y cuando me fui que veo a Eber me regreso y les dije , inicialmente nos dio que no iba, no le vi arma de fuego cuando pase por allí, me percato que lo vieron cuando escuche el disparo, el siguió hablando por teléfono, no vi cuando disparo porque yo me fui, Oswaldo no hizo nada porque estaba hablando por teléfono, la escopeta tenia la cacha negra y larga, la traía en la mano, yo me asuste por esa situación, la relación entre ellos era normal, su conducta era norma nunca tuve trato con el, que yo sepa no tenían discusión, ese día no tenia armas y si la hubiese tenido me hubiese percatado porque tuvo todo el día con nosotros, la primera vez que vi a Ender armado fue en ese momento, cuando vi que venia le dije a Oswaldo y se lo dije porque es su hermano, jamás pensé que iba a agredir a Oswaldo, eso fue rápido, cuando seguí caminando escuche el disparo, no tenia visibilidad desde el lugar por donde me fui, pasamos los dos juntos, como no me paro me fui del sitio y escucho el disparo y llegue a la casa y le dije a Juan que Ender había matado a Oswaldo, me lo supuse, yo llegue pegando gritos, en el camino para llegar a mi casa no le veía, cuando me asome lo vi porque de mi casa se veía, no vi mas a Jessica, el tío de mi hermana, su hermano y no se quien mas, me entere cuando llego la policía y nos dijo que había muerto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Sentado en la escalera no le vi arma de fuego, estaba solo, a Ender lo agarraron los vecinos y se lo entregaron a la policía, no había forma de que el vehículo llegara hasta donde esta el muerto, Judith hablo con Oswaldo y este le dijo que fuera hasta la casa, mi hermana y yo los vimos cuando venia con el arma y ella se quedo allí, les avise y ella se quedo allí y el no me tomo en cuenta, y yo me retire, cuando se venia acercando con la escopeta ella no estaba afuera, Judith salio con nosotras y yo me retire, Ender no estaba allí cuando el señor Oswaldo estaba en el piso, yo no lo vi mas, no recuerdo cuando volví a hablar con Jessica, ella llego en la noche pero no hablamos del caso, yo solo lo vi arriba cuando lo tenían amarrado y se lo llevo la policía, no recuerdo si Judith y me hermana estaba allí, no le vi nada en las manos, no le vi un arma de fuego…”. *********

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana GLADYS JUDICT GUERRERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.382.129, da nacionalidad Venezolana, grado de instrucción: segundo grado nacido en fecha 24-02-1945, de 63 años de edad y quien estando bebidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código penal manifestó: “…Eso fue el 24 de diciembre de 2005 el señor Oswaldo fue a mi casa para invitarme a una reunión para su casa, el hecho es que el hermano le disparo, yo vi cuando lo mato en toda la puerta de mi casa. Es todo. A preguntas del fiscal dice; fue como a las 10 de la noche con Jessica e Ignaris, yo estaba sola en mi casa, ellos me tocaron la puerta y salí, se fue Ignaris y Jessica se quedo con migo allí, y Oswaldo se quedo con nosotros, celebrábamos el 24 de diciembre, la calle estaba clara, el acusado paso y le dio un tiro, era un arma con un cacha blanca y gris, Oswaldo le dijo me vas a matar si yo soy tu hermano y el acusado no dijo nada, el es el culpable porque lo mato en presencia mía, y le dije al maracucho y abrazo al muerto y salio la gente y a Ender lo agarro la gente, esperaron que viniera la policía y vino el hermano y se lo llevo para el seguro, pero yo se que lo mato en presencia mía y de Jessica, estábamos nosotras dos, yo estaba afuera del portón de mi casa cuando le dieron el tiro, los bichitos me cayeron el pie, no vi mas nada porque me dio un ataque de nervio y los vecinos me metieron en la casa, la que se fue de allí fue Ignaris y se quedé Jessica, Oswaldo era un muchacho humilde y trabajador, estudiaba, trabajo una vez sacando cedulas, jamás vi a Oswaldo con cedula, al acusado no lo trataba a Oswaldo lo conozco desde hace años, era un muchacho sano era una persona apreciada por la comunidad, ese tiro fue cerca, estiró la mano y le disparó, y le dijo me vas a matar si yo soy tu hermano…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Me llevaron a la PTJ, yo firme un papel y les dije lo que estoy diciendo ahora, me llegó una boleta de citación a mi nombre, yo estoy aquí porque me llamo el hermano de el y me dijo para que me presentara a los fines de que dijera lo mismo que dije en la PTJ, yo vi cuando llego cruzando un callejón, estaba de frente hablando con Oswaldo, venia caminado con el arma, las dos muchachas se quedaron allí, se quedaron viendo cuando Ender venía, Ender no se acerco al grupo, le dio el tiro cerca, Oswaldo era vigilante donde trabaja la mama de Jessica, si lo vi uniformado como vigilante, no se si trabajaba en la noche o en el día, pero su trabajo quedaba lejos, siempre iba a la casa a hablar con el, dentro de la casa nunca llegue a ver un arma de fuego, salí al día siguiente, pero no hable con nadie, el vecino que lo llevo me aviso que había fallecido, el arma de fuego era con una cha negra y de color gris, escuche un solo disparo…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…cuando lo mataron estábamos yo y Jéssica…”. ****************************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano JORGE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.429.780, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-06-1969, de 38 años de edad, grado de instrucción: sexto grado; y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue el 24-012-05, alrededor de las 10pm yo suba en mi casa y escuche que estaban gritando Ender porque lo hiciste yo soy tu hermano y auxilio y cuando me asome esta Carlos Quintero sosteniendo al asesino cayéndole a golpe en un tanquilla la final de las escaleras, y brinque por encima de la pared, y le caí encima al ciudadano lo golpee y con la misma escopeta le pegue, lo tire a un lado y salio un vecino que es mi compadre y le dije que lo tuviera, busque un mecate y lo amarre y volví a subir y lo amarre y le pregunte porque lo hiciste y me dijo que le iba a pegar en la cabeza y que en lo que saliera la iba a pagar mis hijos…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: “…Yo lo amarré y lo agarré, a Oswaldo lo estaban auxiliando, todo el mundo salio a cargarlo en una silla, a Oswaldo estaba cerca de nosotros, no me fije si tenia una herida yo estaba pendiente de quitarle la escopeta, escuche una detonación pero nunca pensé que le había metido un tiro, yo escuche la discusión de ellos que eran Ender y Oswaldo, escuche Ender que te paso y después porque lo hiciste y Carlos Quintero lo ofendía diciéndole porque lo había hecho, estaba Carlos Quintero, el difunto, y la señora Judith que estaba en su casa, en el sitio no pasan los vehículos, para trasladar a Oswaldo hay que subir al plan que esta como a 80 metros para llegar al plan, yo soy albañil, yo le dije al acusado porque lo había hecho, y me dijo que le iba a dar en la cabeza y que cuando saliera la iba a pagar con mis hijos, el iba a mi casa a guardar el salado cuando compraba, yo estoy declarando los que paso y porque Oswaldo era amigo de la familia, cuando salte el tenia el arma en la mano, y lo domine y le quite la escopeta, la policía tardo en llegar cerca de una hora, y el acusado lo amarre y lo tenia allí, me entere que murió cuando fuimos al seguro, la policía llego, busque a mi familia, los lleve a la casa, y me fui al seguro…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Le conozco la voz al acusado y al difunto por eso supe que eran ellos, Reyes Iganaris no estaba cuando salí, de verdad que no estuve pendiente si le escuche la voz a Ignaris, no se si estaba presente Jessica del Valle, tampoco escuche la voz de la señorita Prato, allí solo estaba el difunto, Carlos Quintero y cuando llegue y me fui a buscar el mecate llego mi compadre, Carlos Quintero lo golpeaba para quitarle la escopeta, y cuando le brinque encima Carlos se fue a auxiliar al difunto, yo no mire para los lados porque estaba pendiente de la persona que tenia el arma, posteriormente llegaron bastantes personas, los de la quebrada, los que lo cargaron, no se si hubo una discusión anterior, cuando le quite el arma la tire a un lado e iba pasando el señor Juan y le dije que auxiliara a su hermano pero no se que paso con la escopeta, Oswaldo no dijo nada, el estaba vivo y lo que escuche que dijo fue por que lo hiciste Ender y pedía auxilio, no se te decir quien lo traslado, a Oswaldo se lo llevaron rápido, no vi quien se llevo al difunto, yo no vi a Jessica pero Judith si estaba viendo desde la reja, la señora Judith presencio todo ya que el difunto fue a invitarla, siempre nos reuníamos en esa casa a realizar las hallacas, Jessica e Iganaris son familia de mi señora…”.************************************************************************

8.- DECLARACIÓN del ciudadano OSWALDO ORTEGA GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.585.284, da nacionalidad Colombiana nacionalizado, nacido en fecha 10-07-1954, de 53 años de edad, grado de instrucción: segundo año y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, hace dos años y sietes meses aproximadamente yo estaba en mi casa con mi familia, estaba en i terraza y me sorprendo cuando veo a mi compadre Jorge González volar por la pared de su casa y cuando salgo veo al señor Oswaldo herido, mi compadre forcejeando, y busqué una silla y el compadre me dice que no lo dejara solo, me regresé y amarramos al señor y me escupió y me dijo que me iba a matar...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Mi casa está al frente de Jorge Gonzáles, es cerca de la casa de la señora Judith, desde mi terraza no se ve la puerta de la casa de la señora Judith, se me hizo extraño la forma en que salto, la silla la busque en la casa de Jorge y mi compadre me dijo que no lo dejara solo y lo amarramos, en el momento cuando llegue no me di cuenta si había arma, como estábamos en diciembre las detonaciones eran continuas, pero si se escuche disparos pero no pude identificar que fuera de este caso, no escuche discusión por la música, aparte del acusado estaba Jorge González y Carlos Quinteros, estaban inclinados porque el señor estaba en el piso, solo escuche cuando el dijo porque hiciste eso, y el dijo que tenia que haberle dado en la cabeza, eso fue en mi presencia, cuando llego al sitio Oswaldo estaba tirado en la puerta de la casa de Jorge, en el piso había mucha sangre, cuado lo montamos en a silla llego uno que le dicen compota, y otros vecinos, por la zona no pasan carros, yo no llegue hasta el vehículo, lo lleve como unos 80 metros y me regrese para ayudar a los que estaban forcejeando con el señor, yo busque otro mecate y lo amarre, la policía llego como a unan hora, llego la policía municipal de plaza, la policía llego hasta el sitio y se lo llevaron, no supe de la escopeta, cuando se llevan al agresor fuimos al hospital y al llegar nos dijeron que había fallecido, el disparo fue de la cintura para abajo, cuando llegue al sitio había una gritería, no me percate si estaba Iganris, ni Jessica, ni la señora Judith, al acusado lo conocía, cuando llegue al sitio ellos tenían como 10 años, Oswaldo era un muchacho sano, todos los apreciaban en el barrio, el señor Ender había estado preso y Oswaldo hizo la diligencia para sacarlo y lo aconseje, pero comenzó a consumir drogas y el hermano empezó a reclamarle, nunca vi a Oswaldo portando armas, pero estoy seguro que es muchacho era una persona con armas…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Oswaldo estuvo en las misiones, fue a realizar unos cursos en Cuba, trabajo en los operativos de la Diex, no recuerdo si estaba en la misión de identificación, es una comunidad pequeña, conozco a Iganaris, Jéssica y a Judith, Oswaldo estaba tirado entre la puerta de Judith y en la de Jorge, Jorge y Carlos estaban allí pero no recuerdo haber visto a alguien mas, escuché múltiples detonaciones ya que era una época festiva, a Judit la vi en el sitio del suceso, yo lo saque casi de inmediato, lo montamos en la silla y el recorrido de aproximadamente 80 metros y me devolví, al sitio estaba Jorge y Carlos, el arma no la llegue a ver, después de llevárselos me comento Jorge que le había tenido que torcer los dedos, no se quien se llevo el arma…”. ***********************************************************

9.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.615, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-09-1974, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, estando debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…Eso fue le 24-12-05 y escucho a Judith llamándome y veo al acusado apuntando al difunto diciendo te voy a matar y Oswaldo intento quitarle la escopeta y cuando Oswaldo da la vuelta le dispara en la pierna izquierda y cuando se le va encima Oswaldo me dice que lo ayude, nos fuimos rodando por las escaleras, le di unos golpes y salto jorge y de allí me fui a ayudar a Oswaldo y fue cuando lo ayudé a subir en la silla con varios vecinos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La casa de Judith queda al frente de mi casa, yo estaba en la cocina, yo salí porque me estaban llamado, cuando salí el disparo no se había producido, esas personas estaban estáticos, y Oswaldo se le acercó y falló al intentar quitarle la escopeta, pero no lo tocó, y cuando se le lanza ya le había dado el tiro, y me pedía ayuda y nos fuimos por las escaleras, cuando Judith me llama salí al porche, y veo a Ender diciéndole a su hermano que lo iba a matar, a través de la reja vi lo que ocurría, los dos estaban juntos, yo vi que estaba tratando de cargarla, y fui y nos caímos los tres, Oswaldo estaba tirado, yo quede sobre ender quitándole la escopeta, el estaba en el piso y yo arriba y de pronto salta Jorge y me ayuda a quitarle la escopeta, Jorge le quita la escopeta, Jorge se queda con el y me fui a auxiliar a Oswaldo, lo llevamos con una silla que salio de la casa de Jorge, lo llevamos en la camioneta de un primo de Oswaldo y baje a donde ender y estaban unos vecinos y familiares de ellos , la policía tardo en llegar como media hora, como a las 2 horas avisaron a los vecinos y nos dijeron Jessica e Iganaris estaban allí, Judit estaba presente y vio todo lo ocurrido, al acusado lo conocía de vista, a Oswaldo lo conozco desde que llegue al barrio, yo se que al acusado lo saco de la cárcel, e incluso dos veces le salvaron, cuando el momento del disparo estaban cerca la escopeta era recortada, nunca vi a Oswaldo con armas, no lo vi con armas en la pretina…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Oswaldo estudiaba en la misión robinsón y en la universidad, su comportamiento en el sector era una persona que conmigo nunca trato, no se si fumaba droga, conmigo nunca se metió, Oswaldo me dijo que trato de ayudarlo, que fumaba, que se emborrachaba mucho, se preocupaba por Eder, no se si lo llevo a un centro asistencial, no escuche una discusión previa solo escuche el llamado de Judith, y Oswaldo le decía que si lo iba a matar, ender lo apunto en el pecho y como Oswaldo hizo el intento de quitarle la escopeta, le dio en la pierna izquierda, le apunto en el pecho y después de recibir el tiro se le lanza encima, Judith, y mi personas estábamos allí, con migo fue Jorge González, yo estaba llevando a Oswaldo hasta el carro, tardamos como 20 minutos y al regresar al sitio estaban los vecinos y familiares, Jorge la tiro y me fui a ayudar a Oswaldo…”. ******************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives JOSÉ MEJÍAS y MAIKEL MIJARES, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, en la cual dejaron constancia del procedimiento por ellos realizado donde se produjo la aprehensión del acusado. *******

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el agente LEONARDO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas; en la cual deja constancia del procedimiento realizado cuando se dirigió en compañía de la Detective Mariana Silva, al Hospital de los Seguros Sociales de Guarenas, con la finalidad de verificar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a causa de herida por arma de fuego; el cual resultó ser el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de OSWLDO DA SILVA PINZÓN. **************************************

3.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por el Médico Forense ALÍ ALBERTO TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; en la que deja constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN************************

4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25 de diciembre de 2005, realizado por la experta MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicado al arma de fuego tipo escopeta incautada durante el procedimiento policial. **

5.- RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Números 1860 y 1861, ambas de fecha 25 de diciembre de 2005, realizadas por los funcionarios MARIANA SILVA y LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN y al sitio del suceso, respectivamente. *****************************

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1169-05, de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrito por le Médico anatomopatólogo LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de OSWLDO DA SILVA PINZÓN, en el cual dejó constancia de la causa de la muerte del mismo. *************************************************************************

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector JUAN CARLOS FERNÁNDEZ RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien mediante ésta deja constancia de los registros policiales del acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN. *********************************************

8.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 673, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA, el cual falleció el día 24 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:35 de la noche en el Hospital Luis Salazar Domínguez de Guarenas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ****************************************

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…creo que era Carrara el que decía tratando de definir el homicidio que era la muerte de un hombre por el hecho de otro hombre, siendo la mas sencilla para entender el conjunto de acciones que puede llevar a la muerte de un individuo quienes pueden acoger para ese momento era obvio la teoría causalista, una acción como el moviendo muscular tratando de cambiar la realidad tendiente a causar a la muerte y creo que este caso quedo demostrado la muerte de una persona, todos hemos visto que los objetivos de los enjuiciamiento que no es mas que la búsqueda de la verdad, creo no existe posibilidad de duda en pensar de que José Ebert Da Silva Pinzón fue quien causo la muerte de Oswaldo Pinzon, lo cierto que la muerte que causas no es sobre cualquier individuo la persona de Oswaldo Da Silva es su hermano consanguíneo y el mismo no lo ha negado, lo que nos lleva a circunstancias de reflexión, ya que existe una agravante para quien perpetre la muerte de u pariente pero muy especialmente en sus descendientes o colateral, Oswaldo era una persona que la comunidad apreciaba, y se demostró con las personas que concurrieron sin hacer mayores llamados todo con el objeto de contar su verdad, pero contaron que Oswaldo era una persona trabajadora, quien se había inscrito a la misiones del Estado, incluso fue a Cuba, colaborador y que una de las cosas a que se dedicaba era a ayuda a su hermano la persona con quien obro no va tener posibilidad de tristeza o de alegría simplemente deja de existir por la persona que ayudaba y este de manera premeditada espero que llegara a la casa de la señora Judith y le dijo que lo iba a matar y le dijo incluso que le dio un abrazo haciendo aun mas reprochable la acción del acusado, y creo que hay unos ejercicios penales que se están haciendo en USA y China que consiste en tratar de que recuente lo que hizo, considero que quedo demostrado el animus neccandi o el animo de matar esperó a su hermano, lo apunto y lo mato, diría mi maestro Arteaga que quien apunta a una persona el resultado va a depender de la física pero tu acción quedo agotada cuando disparas y matas a menos que se trate de un experto, siendo la acción de José Ebert Da silva operando las agravantes del numeral 5 del 77 que dice que quien obre con premeditación, además opera el numeral 8 del 77 que dice que abusando el uso del arma, José Eber Da Silva era el único que estaba armado y quedó demostrado pues inclusive el occiso lo trato de abrazar por eso considera esas agravantes, además en el folio 20 consta que José Ebert Da Silva resulta requerido por un tribunal de este Circuito y nos conduce al articulo 100 del Código Penal, pido al tribunal tome encuentra las agravantes genéricas a las que he hecho mención, como los la reincidencia, en consecuencia solcito se imponga la pena prevista en articulo 407 ordinal 1 y se tome en cuenta las agravantes, tomando en cuenta lo que dijo un testigo que se lamentaba de no darle en la cabeza evidenciando el animus, demostrando la oferta probatoria…”. ***********

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Al inicio de este juicio la defensa hizo alusión que a través de los sentidos percibiéramos la situación de desorientación que presenta José E Da Silva, con la finalidad de cual fue la real intención del acusado, desde que estuvo detenido en flagrancia en aquella oportunidad la defensa hizo una petición al tribunal respectivo a los fines de que se le practicara reconocimiento psiquiátrico y en esa etapa no se llevo a cabo y lo traigo a colación ya que la defensa al principio lo consideraba necesario , no sabemos su grado en cuanto a la realidad cierta que presenta José E Da Silva y en este debate tuvo un rango de voz y conciencia con respecto a su hermano, es cierto que lo ayudaba pero el también lo hacia el colaboraba en la casa y su acción quedo demostrada no bajo la intencionalidad de cometer el hecho bajo la clasificación dada desde un principio como lo es el Homicidio, estos elemento que inicialmente la defensa expuso, el destino final que va a tener mi acusado hace que procesa lo que contempla el articulo 62 del Código Penal pero había que quedar demostrado a través del reconocimiento medico legal no sabiendo a ciencias cierta que piensa, cuales son sus sentimiento, si esta arrepentido de ese hechos y así una atenuante a la hora de que el tribunal dicte su fallo, apuntando hacia la preterintencionalidad, pues la defensa menciono la defensa del ciudadano Contreras y lo que dijo el patólogo, señala la Fiscalia que debe haber una agravante la contemplada en el articulo 100 pero no consta que hubiese una sentencia definitivamente firme y en virtud de esto la defensa pone en consideración el grado de salud menta lo que posiblemente mi defendido y la nueva calificación la consideración la más adecuada como lo es Lesiones Preterintencional previsto en el artículo 410 en concordancia con el articulo 411 y la sentencia sea absolutoria. Es todo…”. ****************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…El artículo contempla las causas de imputabilidad y hace demostrar que la persona no es susceptible de imponer por ellos no es posible solicitar una condena ante el lesiones preterintencionales ya que el articulo 62 excluye la responsabilidad ya que no quedo demostrada la incapacidad mental, no constatando nada de esto y se evidencia de la declaración del acusado, lo que denota un capacidad de discernir incluso de disfrazar las acciones contrarias a derecho por el ejecutada, siendo solicitudes que se auto excluyen…”. *******************************************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Justamente se trata del el examen psiquiátrico para determinar la responsabilidad de mi defendido solicitado incluso en la fase de investigación en virtud de que no se llevo a efecto la misma el criterio de la defensa es que todos los elemento probatorios dan con el delito de Lesiones Preterintencionales y así lo solcito respetuosamente. Es todo…”. ***************************************************

Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…En el caso de Ebert y Oswaldo yo conviví con ellos y eso era un infierno, yo mismo trate de buscarle ayuda psiquiatra y no la quiso tomar y porque uno le llamaba la atención, y decidí irme porque tenia dos hijos pequeños y me mude a la parte de arriba alquilada, me pedía comida y le daba y Oswaldo me llama y me dice que lo fuera a busca porque Ebert lo tenia encerrado con un machete, y lo domine y Oswaldo le tenia miedo a el, el lo amenazaba, Oswaldo lo saco de la cárcel, lo quería incluir por el camino del bien, me duele porque son mis dos hermanos y cuando llego al hecho vi a Ebert en un lado y a mi hermano del otro, el arma homicida la recogí yo y se la entregue al PTJ Oswaldo falleció a las 10:20 pm cuando llegue había mucha sangre, no hablo en el camino, tenia la vista ida y cuando llego al hospital llego casi muerto y decidí denunciarlo. Es todo…”. *****

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Cuando salí de la casa el me hizo la guerra y se la pasaba con una banda, armados, lo que hacían era la guerra, el mismo se dio su tiro, yo no le di el tiro, esa escopeta era de ustedes mismo, con el pompo y otros, porque no dices eso, como nunca le ha caído a uno, me levantaba temprano, tu te la pasabas haciendo la guerra a uno, con chato y la otra y que dios te bendiga…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 24 de diciembre de 2005, en la Urbanización El Calvario, Sector El Hueco, vía pública, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el ciudadano OSWALDO DA SILVA recibió una herida por arma de fuego, siendo trasladado a un centro hospitalario por vecinos de la zona, donde minutos después de su ingreso falleció; siendo señalado como autor del disparo que le causó la muerte, su hermano de nombre ELDER JOSÉ DA SILVA PIZÓN, a quien los vecinos del lugar aprehendieron minutos después de haberse producido el disparo y fue entregado a una comisión de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza. ****************************************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, esto es, HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: ******************************************

1.- Declaración de los ciudadanos YÉSSICA DEL VALLE PRATO REYES, IGNARYS JOSÉ REYES, GLADYS JUDICT GUERRERO TERÁN, JORGE GONZÁLEZ, OSWALDO ORTEGA GAMARRA y CARLOS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, quienes fueron testigos presenciales del hecho; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 24 de diciembre de 2005, en el sector El Hueco de la Urbanización El Calvario de Guarenas; Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano OSWALDO DA SILVA PINZÓN recibió un disparo de escopeta en la pierna por parte de su hermano, siendo trasladado al hospital del Seguro Social de Guarenas, donde fallece minutos después; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que el hecho ocurrió en frente de la vivienda de la ciudadana JUDICT, que el ciudadano OSWALDO resultó herido en la pierna falleciendo posteriormente, declaraciones que se relacionan con las rendidas por los ciudadanos ALÍ ALBERTO TORO, en su condición de Médico Forense quien realizó el levantamiento del cadáver en la sede del Seguro Social de Guarenas siendo aproximadamente las 11 de la noche del día 24 de diciembre de 2005, apreciándole al cadáver una herida producida por el paso de proyectil con orificio de entrada periférica a la misma zona del muslo o de la pierna; esto igualmente se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ MUSSELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección al cadáver; así como al sitio del suceso, lo cual se corresponde con lo manifestado por los testigos del hecho y lo expuesto por el Médico Forense; dejándolo así plasmado en las inspecciones técnicas Números 1860 y 1861, respectivamente; así como también se dejó constancia de la existencia del arma de fuego tipo escopeta mediante el Reconocimiento Legal practicada a la misma, por la experta Mariana Silva; los cuales son igualmente valoradas y apreciadas, siendo éstas incorporadas al debate por medio de su lectura. Igualmente es valorada y apreciada la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, exponiendo éste que realizó la autopsia a un cadáver masculino con una herida en el muslo izquierdo por el paso de proyectiles múltiples lacerando la vena femoral con salida, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolémico; lo cual se corresponde con lo plasmado por éste en el Protocolo de Autopsia por él suscrito, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera éste apreciado y valorado. Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte del mismo, lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas. *******************
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 24 de diciembre de 2005 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en el Sector El Hueco de la Urbanización El Calvario de Guarenas, resultó herido por arma de fuego el ciudadano OSWALDO DA SILVA PINZÓN quien posteriormente falleció en el Hospital del Seguro Social de Guarenas; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. **********
Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana YESSICA DEL VALLE PRATO REYES, titular de la Cédula De Identidad Nº V-20.484.932, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-05-1984, de 18 años de edad, grado de instrucción: tercer año, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 24 de diciembre hace dos años estábamos en mi casa, mi padrino que es muerto, y mi padrino me dice que lo acompañe a la casa de la señora Judith y el la invito para la casa de nosotros y ella le dijo que no quería ir, mi hermana subió y cuando iba subiendo dice que Ender iba con una escopeta y después mi hermana siguió y se llevo al señor con la escopeta y lo apunto y le dijo que lo iba a matar y le disparó en la pierna, salimos corriendo y le avisamos a los demás…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en el año 2005, en la puerta de la casa de la señora Judith Guerrero, estaba la señora Judit., mi hermana, y yo y otro señor que vio desde su casa, eran las 10 de la noche, fuimos de mi casa para buscar a la señora Judith, mi casa es cerca del sitio, el occiso estaba en mi casa, Judith es vecina, por allí no pasa carro, eso fue a las 10 de la noche, en la esquina de la casa de la señora Judith hay un poste, era 24 de diciembre, se podía ver a todo el que transitaba, la señora Judith se para en la puerta y acompaña a mi hermano hasta la esquina, y mi hermana se regresa diciendo que Eber venia con la escopeta, el muerto estaba al frente de la casa, Ignaris reyes dice que nos fuéramos porque Eber venia con una escopeta, el siempre se metía con su hermano, el muerto siempre le decía que fuera a la Granja Oasis a buscar ayuda, el muerto trabaja en la misión identidad, se acababa de graduar en la misión Ribas y estaba en la misión sucre, yo vi al acusado con el arma yo estaba sentado en la escalera y llegó apuntándolo a el, con una escopeta, y lo se porque era larga, y dijo que porque lo iba a matar si era su hermano, Oswaldo se movió mientras lo apuntaba, el quedo en la escalera y yo en la pared y le disparo y salí corriendo, el señor Calos vio desde su casa pero no recuerdo su apellido, el acusado estuvo preso y el muerto lo sacó de la cárcel y siempre iba a poner queja a mi mama sobre Eber, la señora Judith también escucho que lo iba a matar, mi hermana subió a avisarle a Juan Silva, el disparo se lo dio en la pierna, Oswaldo se quedo como neutro, disparo solo una vez, después salí corriendo hacia mi casa, mi hermana como estaba operada la alcance y le avisamos, yo se que no estaba armado porque estaba con el, Oswaldo no estaba tomado, no se que hizo la señora Judith porque salí corriendo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Él se la pasaba llorando porque su hermano se la pasaba hundido en la droga, él limpiaba botas, él no discutía con las personas pero con quien más discutía era con su hermano, ellos vivían juntos, la casa tiene dos cuartos pero al cuarto del señor no entre, solo vi que tenia una cocina pequeña, Oswaldo nunca me dijo no lo vi con arma de fuego, estábamos en mi casa y de allí fuimos a buscar a la señora Judith a su casa, la distancia es mas o menos, cuando nosotros bajamos el estaba allí pero no me imagine que tenia una escopeta, es estaba agachado pero no tuvo palabras con mi padrino, no me fije si no estaba siguiendo, llegamos y la llamamos y mi padrino le dijo que fuéramos a la casa de Juan Carlos, José Eber tardo en llegar como 7 minutos, desde que llego lo hizo con el arma de fuego, estábamos la señora Judith y yo, y el señor Carlos estaba en su casa, mi padrino estaba hablando por teléfono, yo salí corriendo y la señora Judith no se que hizo, no comentaron nada yo después me fui al hospital con mi tío José Alejandro Prato quien esta muerto, mi tío iba manejando, el no hablaba y en el seguro como a los diez minutos dijeron que estaba muerto, como a las 10:30 dijeron que estaba muerto…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Los carros se paran en el plan y cuando le dijo a Juan que le habían dado un tiro me dice que Juan Carlos lo iba a buscar, yo le digo a Juan Carlos con mi hermano y cuando Juan lo va a buscar le digo a mi tío que prenda la camioneta, me monté en la camioneta y a él ya lo traían…”. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por la deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto es apreciada y valorada por este juzgador, toda vez que se corresponde con las demás pruebas que a continuación se mencionan. ******************************************************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana IGNARYS JOSÉ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.459.985, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-05-1984, de 24 años de edad, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 24 de diciembre me iba hacia la casa de la señora Judith en el camino, llamamos a la señora para que fuera a la casa, y llaman a Oswaldo por teléfono, y nos fuimos y venía Ender con una escopeta y le dije a Oswaldo que nos fuéramos, y escucho el disparo y le dije a Juan Carlos que Eber le había dado un tiro a Oswaldo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo soy tía de ella pero nos decimos hermanas, eso fue en el año 2005, eso fue en el calvario en el hueco, yo vivo allí mismo, fue cerca de mi casa, en el callejón, íbamos a buscra a Judith Guerrero, eso fue frente a la casa de Judith y también vio los hechos, íbamos mi hermana Jessica, Oswaldo y yo, por allí no pasan carros, le tocamos la puerta y la llamamos y salio quedándose para en la puerta, y cuando me fui que veo a Eber me regreso y les dije , inicialmente nos dio que no iba, no le vi arma de fuego cuando pase por allí, me percato que lo vieron cuando escuche el disparo, el siguió hablando por teléfono, no vi cuando disparo porque yo me fui, Oswaldo no hizo nada porque estaba hablando por teléfono, la escopeta tenia la cacha negra y larga, la traía en la mano, yo me asuste por esa situación, la relación entre ellos era normal, su conducta era norma nunca tuve trato con el, que yo sepa no tenían discusión, ese día no tenia armas y si la hubiese tenido me hubiese percatado porque tuvo todo el día con nosotros, la primera vez que vi a Ender armado fue en ese momento, cuando vi que venia le dije a Oswaldo y se lo dije porque es su hermano, jamás pensé que iba a agredir a Oswaldo, eso fue rápido, cuando seguí caminando escuche el disparo, no tenia visibilidad desde el lugar por donde me fui, pasamos los dos juntos, como no me paro me fui del sitio y escucho el disparo y llegue a la casa y le dije a Juan que Ender había matado a Oswaldo, me lo supuse, yo llegue pegando gritos, en el camino para llegar a mi casa no le veía, cuando me asome lo vi porque de mi casa se veía, no vi mas a Jessica, el tío de mi hermana, su hermano y no se quien mas, me entere cuando llego la policía y nos dijo que había muerto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Sentado en la escalera no le vi arma de fuego, estaba solo, a Ender lo agarraron los vecinos y se lo entregaron a la policía, no había forma de que el vehículo llegara hasta donde esta el muerto, Judith hablo con Oswaldo y este le dijo que fuera hasta la casa, mi hermana y yo los vimos cuando venia con el arma y ella se quedo allí, les avise y ella se quedo allí y el no me tomo en cuenta, y yo me retire, cuando se venia acercando con la escopeta ella no estaba afuera, Judith salio con nosotras y yo me retire, Ender no estaba allí cuando el señor Oswaldo estaba en el piso, yo no lo vi mas, no recuerdo cuando volví a hablar con Jessica, ella llego en la noche pero no hablamos del caso, yo solo lo vi arriba cuando lo tenían amarrado y se lo llevo la policía, no recuerdo si Judith y me hermana estaba allí, no le vi nada en las manos, no le vi un arma de fuego…”. *********

La presente declaración se corresponde con la rendida por la ciudadana YÉSSICA DEL VALLE PRATO REYES; es decir, ambos son contestes en señalar que se encontraban juntas el día y lugar del hecho, que el hecho ocurrió el día 24 de diciembre de 2005; que ambas vieron al ciudadano ELDER con un arma de fuego; que éste le efectuó un disparo a OSWALDO hiriéndolo en la pierna. Coinciden igualmente en señalar que ambas que el hecho ocurrió en frente de la casa de la señora JUDICT y que ésta presenció el hecho, con lo cual queda evidenciado que ciertamente se encontraban en el sitio del suceso; por lo que fueron testigos presenciales del hecho. ***

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana GLADYS JUDICT GUERRERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.382.129, da nacionalidad Venezolana, grado de instrucción: segundo grado nacido en fecha 24-02-1945, de 63 años de edad y quien estando bebidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código penal manifestó: “…Eso fue el 24 de diciembre de 2005 el señor Oswaldo fue a mi casa para invitarme a una reunión para su casa, el hecho es que el hermano le disparó, yo vi cuando lo mató en toda la puerta de mi casa…”. A preguntas del fiscal dice; fue como a las 10 de la noche con Jessica e Ignaris, yo estaba sola en mi casa, ellos me tocaron la puerta y salí, se fue Ignaris y Jessica se quedó conmigo allí, y Oswaldo se quedó con nosotros, celebrábamos el 24 de diciembre, la calle estaba clara, el acusado pasó y le dio un tiro, era un arma con un cacha blanca y gris, Oswaldo le dijo me vas a matar si yo soy tu hermano y el acusado no dijo nada, el es el culpable porque lo mato en presencia mía, y le dije al maracucho y abrazo al muerto y salió la gente y a Ender lo agarró la gente, esperaron que viniera la policía y vino el hermano y se lo llevó para el seguro, pero yo sé que lo mató en presencia mía y de Jéssica, estábamos nosotras dos, yo estaba afuera del portón de mi casa cuando le dieron el tiro, los bichitos me cayeron el pie, no vi mas nada porque me dio un ataque de nervio y los vecinos me metieron en la casa, la que se fue de allí fue Ignaris y se quedé Jessica, Oswaldo era un muchacho humilde y trabajador, estudiaba, trabajo una vez sacando cedulas, jamás vi a Oswaldo con cedula, al acusado no lo trataba a Oswaldo lo conozco desde hace años, era un muchacho sano era una persona apreciada por la comunidad, ese tiro fue cerca, estiró la mano y le disparó, y le dijo me vas a matar si yo soy tu hermano…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Me llevaron a la PTJ, yo firme un papel y les dije lo que estoy diciendo ahora, me llegó una boleta de citación a mi nombre, yo estoy aquí porque me llamo el hermano de el y me dijo para que me presentara a los fines de que dijera lo mismo que dije en la PTJ, yo vi cuando llego cruzando un callejón, estaba de frente hablando con Oswaldo, venia caminado con el arma, las dos muchachas se quedaron allí, se quedaron viendo cuando Ender venía, Ender no se acerco al grupo, le dio el tiro cerca, Oswaldo era vigilante donde trabaja la mama de Jessica, si lo vi uniformado como vigilante, no se si trabajaba en la noche o en el día, pero su trabajo quedaba lejos, siempre iba a la casa a hablar con el, dentro de la casa nunca llegue a ver un arma de fuego, salí al día siguiente, pero no hable con nadie, el vecino que lo llevo me aviso que había fallecido, el arma de fuego era con una cha negra y de color gris, escuche un solo disparo…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…cuando lo mataron estábamos yo y Jéssica…”. ***********************************************************************

La presente declaración se corresponde con las rendidas por las ciudadanas YÉSSICA DEL VALLE PRATO REYES e IGNARYS JOSÉ REYES; es decir, se corresponde con las anteriores declaraciones, por cuanto son contestes en señalar que se encontraban juntas el día y lugar del hecho, que el hecho ocurrió el día 24 de diciembre de 2005; que la misma se encontraba con las ciudadanas Yéssica e Ignarys, igualmente señaló esta ciudadana que el hecho ocurrió en frente de su casa, lo cual también fue señalado por las ciudadanas Yéssica e Ignarys; así como también manifestó que vio a Elder con un arma de fuego y le efectuó un disparo a su hermano Oswaldo, hiriéndolo en la pierna, muriendo posteriormente, la deponente igualmente fue enfática en señalar al acusado ELDER DA SILVA como el autor del disparo que le causó la muerte a su hermano OSWALDO DA SILVA; tal como lo señalaran igualmente las ciudadanas YÉSSICA DEL VALLE PRATO e IGNARYS REYES, con lo cual queda evidenciado que ciertamente se encontraban en el sitio del suceso; por lo que fueron testigos presenciales del hecho. ***********************************************************


4.- DECLARACIÓN del ciudadano JORGE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.429.780, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-06-1969, de 38 años de edad, grado de instrucción: sexto grado; y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue el 24-012-05, alrededor de las 10pm yo suba en mi casa y escuche que estaban gritando Ender porque lo hiciste yo soy tu hermano y auxilio y cuando me asome esta Carlos Quintero sosteniendo al asesino cayéndole a golpe en un tanquilla la final de las escaleras, y brinque por encima de la pared, y le caí encima al ciudadano lo golpee y con la misma escopeta le pegue, lo tire a un lado y salio un vecino que es mi compadre y le dije que lo tuviera, busque un mecate y lo amarre y volví a subir y lo amarre y le pregunte porque lo hiciste y me dijo que le iba a pegar en la cabeza y que en lo que saliera la iba a pagar mis hijos…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: “…Yo lo amarré y lo agarré, a Oswaldo lo estaban auxiliando, todo el mundo salio a cargarlo en una silla, a Oswaldo estaba cerca de nosotros, no me fije si tenia una herida yo estaba pendiente de quitarle la escopeta, escuche una detonación pero nunca pensé que le había metido un tiro, yo escuche la discusión de ellos que eran Ender y Oswaldo, escuche Ender que te paso y después porque lo hiciste y Carlos Quintero lo ofendía diciéndole porque lo había hecho, estaba Carlos Quintero, el difunto, y la señora Judith que estaba en su casa, en el sitio no pasan los vehículos, para trasladar a Oswaldo hay que subir al plan que esta como a 80 metros para llegar al plan, yo soy albañil, yo le dije al acusado porque lo había hecho, y me dijo que le iba a dar en la cabeza y que cuando saliera la iba a pagar con mis hijos, el iba a mi casa a guardar el salado cuando compraba, yo estoy declarando los que paso y porque Oswaldo era amigo de la familia, cuando salte el tenia el arma en la mano, y lo domine y le quite la escopeta, la policía tardo en llegar cerca de una hora, y el acusado lo amarre y lo tenia allí, me entere que murió cuando fuimos al seguro, la policía llego, busque a mi familia, los lleve a la casa, y me fui al seguro…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Le conozco la voz al acusado y al difunto por eso supe que eran ellos, Reyes Iganaris no estaba cuando salí, de verdad que no estuve pendiente si le escuche la voz a Ignaris, no se si estaba presente Jessica del Valle, tampoco escuche la voz de la señorita Prato, allí solo estaba el difunto, Carlos Quintero y cuando llegue y me fui a buscar el mecate llego mi compadre, Carlos Quintero lo golpeaba para quitarle la escopeta, y cuando le brinque encima Carlos se fue a auxiliar al difunto, yo no mire para los lados porque estaba pendiente de la persona que tenia el arma, posteriormente llegaron bastantes personas, los de la quebrada, los que lo cargaron, no se si hubo una discusión anterior, cuando le quite el arma la tire a un lado e iba pasando el señor Juan y le dije que auxiliara a su hermano pero no se que paso con la escopeta, Oswaldo no dijo nada, el estaba vivo y lo que escuche que dijo fue por que lo hiciste Ender y pedía auxilio, no se te decir quien lo traslado, a Oswaldo se lo llevaron rápido, no vi quien se llevo al difunto, yo no vi a Jessica pero Judith si estaba viendo desde la reja, la señora Judith presencio todo ya que el difunto fue a invitarla, siempre nos reuníamos en esa casa a realizar las hallacas, Jessica e Iganaris son familia de mi señora…”. ***********************************************************************

Este testimonio es apreciado y valorado por cuanto el mismo se vincula directamente y guarda relación con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YÉSSICA DEL VALLE PRATO, IGNARYS JOSÉ REYES y GLADYS JUDICT GUERRERO; es decir, este ciudadano fue preciso en señalar que el hecho ocurrió en fecha 24 de diciembre de 2005 siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche; manifestó el testigo igualmente que escuchó que estaban gritando: “…Ender por qué lo hiciste, yo soy tu hermano…” y cuando este testigo se asomó estaba Carlos Quintero sosteniendo a Ender cayéndole a golpe en una tanquilla al final de las escaleras; señaló igualmente el testigo que brincó por encima de la pared y le cayó encima a Ender y lo golpeó y con la misma escopeta lo golpeó, lo tiró a un lado y salió un vecino que es su compadre y le dijo que lo sostuviera y buscó un mecate y lo amarró; es decir, estos testigos son contestes en señalar que el autor del hecho es el hermano del occiso, ELDER DA SILVA; asimismo manifestó que escuchó un disparo, que se trataba de una escopeta, tal como lo manifestaran los demás testigos cuyas declaraciones fueron apreciadas y valoradas ut supra. Esta declaración, así como las anteriores, se mantuvo incólume durante todo el debate; razón por la cual se le da todo el valor probatorio; lo cual crea la certeza en este juzgador, así como las testimoniales anteriores, en cuanto a la responsabilidad del acusado ELDER DA SILVA en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. ****************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.615, da nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-09-1974, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, estando debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…Eso fue le 24-12-05 y escucho a Judith llamándome y veo al acusado apuntando al difunto diciendo te voy a matar y Oswaldo intentó quitarle la escopeta y cuando Oswaldo da la vuelta le dispara en la pierna izquierda y cuando se le va encima Oswaldo me dice que lo ayude, nos fuimos rodando por las escaleras, le di unos golpes y saltó jorge y de allí me fui a ayudar a Oswaldo y fue cuando lo ayudé a subir en la silla con varios vecinos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La casa de Judith queda al frente de mi casa, yo estaba en la cocina, yo salí porque me estaban llamado, cuando salí el disparo no se había producido, esas personas estaban estáticos, y Oswaldo se le acercó y falló al intentar quitarle la escopeta, pero no lo tocó, y cuando se le lanza ya le había dado el tiro, y me pedía ayuda y nos fuimos por las escaleras, cuando Judith me llama salí al porche, y veo a Ender diciéndole a su hermano que lo iba a matar, a través de la reja vi lo que ocurría, los dos estaban juntos, yo vi que estaba tratando de cargarla, y fui y nos caímos los tres, Oswaldo estaba tirado, yo quede sobre ender quitándole la escopeta, el estaba en el piso y yo arriba y de pronto salta Jorge y me ayuda a quitarle la escopeta, Jorge le quita la escopeta, Jorge se queda con el y me fui a auxiliar a Oswaldo, lo llevamos con una silla que salio de la casa de Jorge, lo llevamos en la camioneta de un primo de Oswaldo y baje a donde ender y estaban unos vecinos y familiares de ellos , la policía tardo en llegar como media hora, como a las 2 horas avisaron a los vecinos y nos dijeron Jessica e Iganaris estaban allí, Judit estaba presente y vio todo lo ocurrido, al acusado lo conocía de vista, a Oswaldo lo conozco desde que llegue al barrio, yo se que al acusado lo sacó de la cárcel, e incluso dos veces le salvaron, cuando el momento del disparo estaban cerca la escopeta era recortada, nunca vi a Oswaldo con armas, no lo vi con armas en la pretina…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Oswaldo estudiaba en la misión robinsón y en la universidad, su comportamiento en el sector era una persona que conmigo nunca trato, no se si fumaba droga, conmigo nunca se metió, Oswaldo me dijo que trato de ayudarlo, que fumaba, que se emborrachaba mucho, se preocupaba por Eder, no se si lo llevo a un centro asistencial, no escuche una discusión previa solo escuche el llamado de Judith, y Oswaldo le decía que si lo iba a matar, ender lo apunto en el pecho y como Oswaldo hizo el intento de quitarle la escopeta, le dio en la pierna izquierda, le apunto en el pecho y después de recibir el tiro se le lanza encima, Judith, y mi personas estábamos allí, con migo fue Jorge González, yo estaba llevando a Oswaldo hasta el carro, tardamos como 20 minutos y al regresar al sitio estaban los vecinos y familiares, Jorge la tiro y me fui a ayudar a Oswaldo…”. *******************

Se aprecia y valora este testimonio por cuanto este ciudadano señaló que el hecho ocurrió el 24 de diciembre de 2005 y escuchó a Judith llamándolo y vio al acusado apuntando al difunto diciendo te voy a matar y Oswaldo intentó quitarle la escopeta y cuando Oswaldo da la vuelta le dispara en la pierna izquierda y cuando se le va encima Oswaldo le dice que lo ayude, éste manifestó igualmente que se fue rodando por las escaleras con el acusado y le dio unos golpes a éste y luego saltó Jorge; lo cual se corresponde con lo manifestado por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ, quien indicó que CARLOS QUINTERO se encontraba en el lugar del hecho cuando éste saltó hacia donde estaba ELDER. Señaló igualmente este testigo que Yéssica e Iganarys estaban allí, Judit estaba presente y vio todo lo ocurrido; que el hecho ocurrió frente a la casa de la señora Judicth; lo que también coincide con lo expresado por las referidas ciudadanas, cuyas declaraciones igualmente fueron apreciadas y valoradas. Esta declaración durante el debate se mantuvo incólume, siendo éste testigo presencial del hecho y conteste con los testimonios de los ciudadanos YÉSSICA DEL VALLE PRATO REYES, IGNARYS JOSÉ REYES, GLADYS JUDICT GUERRERO TERÁN y JORGE GONZÁLEZ; los cuales igualmente fueron contestes entre sí; lo que ha creado la plena convicción en este sentenciador que el ciudadano ELDER DA SILVA PINZÓN es la persona que le causó la muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, y por en de es autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. ******************************************************************
6.- DECLARACIÓN del ciudadano OSWALDO ORTEGA GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.585.284, da nacionalidad Colombiana nacionalizado, nacido en fecha 10-07-1954, de 53 años de edad, grado de instrucción: segundo año y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, hace dos años y sietes meses aproximadamente yo estaba en mi casa con mi familia, estaba en mi terraza y me sorprendo cuando veo a mi compadre Jorge González volar por la pared de su casa y cuando salgo veo al señor Oswaldo herido, mi compadre forcejeando, y busqué una silla y el compadre me dice que no lo dejara solo, me regresé y amarramos al señor y me escupió y me dijo que me iba a matar...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Mi casa está al frente de Jorge Gonzáles, es cerca de la casa de la señora Judith, desde mi terraza no se ve la puerta de la casa de la señora Judith, se me hizo extraño la forma en que salto, la silla la busque en la casa de Jorge y mi compadre me dijo que no lo dejara solo y lo amarramos, en el momento cuando llegue no me di cuenta si había arma, como estábamos en diciembre las detonaciones eran continuas, pero si se escuche disparos pero no pude identificar que fuera de este caso, no escuche discusión por la música, aparte del acusado estaba Jorge González y Carlos Quinteros, estaban inclinados porque el señor estaba en el piso, solo escuche cuando el dijo porque hiciste eso, y el dijo que tenia que haberle dado en la cabeza, eso fue en mi presencia, cuando llego al sitio Oswaldo estaba tirado en la puerta de la casa de Jorge, en el piso había mucha sangre, cuado lo montamos en a silla llego uno que le dicen compota, y otros vecinos, por la zona no pasan carros, yo no llegue hasta el vehículo, lo lleve como unos 80 metros y me regrese para ayudar a los que estaban forcejeando con el señor, yo busque otro mecate y lo amarre, la policía llego como a unan hora, llego la policía municipal de plaza, la policía llego hasta el sitio y se lo llevaron, no supe de la escopeta, cuando se llevan al agresor fuimos al hospital y al llegar nos dijeron que había fallecido, el disparo fue de la cintura para abajo, cuando llegue al sitio había una gritería, no me percate si estaba Iganris, ni Jessica, ni la señora Judith, al acusado lo conocía, cuando llegue al sitio ellos tenían como 10 años, Oswaldo era un muchacho sano, todos los apreciaban en el barrio, el señor Ender había estado preso y Oswaldo hizo la diligencia para sacarlo y lo aconseje, pero comenzó a consumir drogas y el hermano empezó a reclamarle, nunca vi a Oswaldo portando armas, pero estoy seguro que es muchacho era una persona con armas…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Oswaldo estuvo en las misiones, fue a realizar unos cursos en Cuba, trabajo en los operativos de la Diex, no recuerdo si estaba en la misión de identificación, es una comunidad pequeña, conozco a Iganaris, Jéssica y a Judith, Oswaldo estaba tirado entre la puerta de Judith y en la de Jorge, Jorge y Carlos estaban allí pero no recuerdo haber visto a alguien mas, escuché múltiples detonaciones ya que era una época festiva, a Judit la vi en el sitio del suceso, yo lo saque casi de inmediato, lo montamos en la silla y el recorrido de aproximadamente 80 metros y me devolví, al sitio estaba Jorge y Carlos, el arma no la llegue a ver, después de llevárselos me comento Jorge que le había tenido que torcer los dedos, no se quien se llevo el arma…”. ***********************************************************

Se aprecia y valora este testimonio por cuanto este ciudadano señaló que se encontraba en la terraza de su casa y se sorprendió cuando vio a su compadre Jorge González saltar por la pared de su casa y cuando salió vió al señor OSWALDO DA SILVA herido y su compadre Jorge González estaba forcejeando con ELDER, también señaló que buscó una silla en casa de Jorge y ayudó a amarrar a ELDER quien lo escupió y le dijo que lo iba a matar; el testigo señaló que en el sitio se encontraban presentes JORGE GONZÁLEZ y CARLOS QUINTERO, quienes manifestaron igualmente que se encontraban en el sitio del hecho. Manifestó el testigo que el hecho ocurrió frente a la casa de la señora Judict; tal como lo señalaran el resto de los testigos presenciales del hecho, cuyos testimonios ya fueron apreciados y valorados por este Juzgador. Este testimonio durante el debate se mantuvo invariable y fue convincente el testigo durante toda su deposición, siendo conteste con lo manifestado por el resto del los testimonios antes apreciados y valorados. Y siendo éste testigo presencial del hecho y habiendo manifestado convincentemente lo observado por él, ha creado la certeza en este sentenciador que el ciudadano ELDER DA SILVA PINZÓN fue la persona que accionó el arma de fuego causándole una herida al ciudadano OSWALDO DA SILVA PINZÓN quien posteriormente muere a consecuencia de ésta; por lo que es autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal. ******************************************************

Las declaraciones de los ciudadanos YÉSSICA DEL VALLE PRATO REYES, IGNARYS JOSÉ REYES, GLADYS JUDICT GUERRERO TERÁN, JORGE GONZÁLEZ, OSWALDO ORTEGA GAMARRA y CARLOS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, quienes fueron testigos presenciales del hecho; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano ELDER DA SILVA PINZÓN fue la persona que en fecha 24 de diciembre de 2005, en el sector El Hueco de la Urbanización El Calvario de Guarenas; Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, le efectuó un disparo con una escopeta a su hermano ciudadano OSWALDO DA SILVA PINZÓN en la pierna, siendo trasladado al hospital del Seguro Social de Guarenas, donde fallece minutos después; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que el hecho ocurrió en frente de la vivienda de la ciudadana JUDICT, que el ciudadano OSWALDO resultó herido en la pierna falleciendo posteriormente, declaraciones que se relacionan con las rendidas por los ciudadanos ALÍ ALBERTO TORO, en su condición de Médico Forense, la cual se aprecia y valora igualmente, quien realizó el levantamiento del cadáver en la sede del Seguro Social de Guarenas siendo aproximadamente las 11 de la noche del día 24 de diciembre de 2005, apreciándole al cadáver una herida producida por el paso de proyectil con orificio de entrada periférica a la misma zona del muslo o de la pierna; esto igualmente se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ MUSSELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual igualmente se aprecia y valora, quien realizó inspección al cadáver; así como al sitio del suceso, lo cual se corresponde con lo manifestado por los testigos del hecho y lo expuesto por el Médico Forense; dejándolo así plasmado en las inspecciones técnicas Números 1860 y 1861, respectivamente; las cuales son igualmente valoradas y apreciadas, siendo éstas incorporadas al debate por medio de su lectura. Igualmente es valorada y apreciada la declaración rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, exponiendo éste que realizó la autopsia a un cadáver masculino con una herida en el muslo izquierdo por el paso de proyectiles múltiples lacerando la vena femoral con salida, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolémico; lo cual se corresponde con lo plasmado por éste en el Protocolo de Autopsia por él suscrito, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, siendo de igual manera éste apreciado y valorado. Se aprecia y valora igualmente el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; la cual fue incorporada por medio de su lectura al debate, mediante la cual se deja constancia de la muerte del mismo, lo que se relaciona directamente con las pruebas antes analizadas y valoradas. *******************


Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 24 de diciembre de 2005, en el Sector El Hueco de la Urbanización El Calvario de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, frente a la casa de la ciudadana Gladis Judict Guerrero Terán, le efectuó un disparo a su hermano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN, hiriéndolo en la pierna izquierda, causándole la muerte. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; por cuanto le causó la muerte a su hermano; no siendo la circunstancia objeto de discusión el parentesco, toda vez que desde el inicio del proceso tal situación fue plenamente reconocida y aceptada por el acusado y la víctima ciudadano JUAN CARLOS DA SILVA PINZÓN quien es hermano tanto del occiso como del acusado. *


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO AGRAVADO, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *********************************************************


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado ELÍAS MONSALVE, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; y que en el peor de los casos se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal. **************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO AGRAVADO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ***************************************************************


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives JOSÉ MEJÍAS y MAIKEL MIJARES, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, en la cual dejaron constancia del procedimiento por ellos realizado donde se produjo la aprehensión del acusado. *******

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el agente LEONARDO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas; en la cual deja constancia del procedimiento realizado cuando se dirigió en compañía de la Detective Mariana Silva, al Hospital de los Seguros Sociales de Guarenas, con la finalidad de verificar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a causa de herida por arma de fuego; el cual resultó ser el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de OSWLDO DA SILVA PINZÓN. **************************************

3.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24 de diciembre de 2005, suscrita por el Médico Forense ALÍ ALBERTO TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; en la que deja constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN************************

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector JUAN CARLOS FERNÁNDEZ RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien mediante ésta deja constancia de los registros policiales del acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN. *********************************************

Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público por haber sido admitidas así por el Tribunal de Control correspondiente; estima este Juzgador que las mismas no reúnen las características ni se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que sean consideradas pruebas para ser incorporadas al debate por medio de su lectura; es decir, no se refieren a una prueba anticipada, no son pruebas documentales o de informes, de reconocimiento, registro o inspección; por tal motivo las mismas no pueden ser valoradas como tales y por ende deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. *********************************************************************

PENALIDAD

El artículo 407 numeral 1 del Código Penal dispone lo siguiente: *************

“…La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código, será de veinte a veinticinco años de presidio:
1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio; pero tomando en consideración la agravante contenida en el numeral 8 del artículo 77, esto es; por haberse cometido el delito por la superioridad de del arma que portaba el acusado. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ****************************************************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado ocultaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, se desprende de autos que el acusado fue condenado por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio en fecha 06 de mayo de 2003, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO; siendo éste requerido por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual ejecutó la referida sentencia en fecha 20 de junio de 2005, según causa N° 1E-040-05; por lo que se desprende que el mismo es reincidente; toda vez que la referida pena no ha sido cumplida; razón por la cual ha de aplicarse en el presente caso el supuesto del artículo 100 del Código Penal en concordancia con el artículo 102 ejusdem; siendo que estamos en presencia de una reincidencia específica, ya que el acusado ha sido condenado nuevamente por un delito de la misma índole; por lo que deberá aumentársele la pena en una cuarta (1/4) parte. Siendo éste uno de los supuestos del artículo 37 del Código Penal, en que la ley autoriza sobrepasar el límite máximo de la pena establecida para el delito. Ahora bien, determinada la pena VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de una cuarta parte de ésta; esto es, CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, se desprende que la pena que en definitiva ha de imponerse al acusado JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN es de VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 497 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 100 y 102, ambos del Código Penal. ****

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 06 de julio de 1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, portador de la Cédula de Identidad Número 14.097.448; hijo de Mario Da Silva (v) y Gladis Pinzón (f), residenciado en el sector El Calvario, Parte Baja, Quebrada de Loro, casa N° 56, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 100 y 102, ambos del Código Penal; en perjuicio de su hermano, quien vida respondiera al nombre de OSWALDO DA SILVA PINZÓN; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************************************************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****

TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano JOSÉ ELDER DA SILVA PINZÓN, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 24 de diciembre de 2005; lo cual implica que para la fecha de la condena (12-06-2008), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 24 de septiembre de 2034. **********************************

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 407 numeral 1, 77 numeral 8, 100, 102, 37, y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************

Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. ***********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta (30) Días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1U-212-06
JAAS/ja