REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ROSELIA EDUARDO, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de marzo de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana ROSELIA EDUARDO, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. **********************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ROSELIA EDUARDO, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 03 de marzo de 2007. ****************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en el estado de salud de su defendida, señalando que a la misma le fue detectado cáncer de cuello uterino, anexando al efecto una constancia suscrita por la ciudadana VIVIAN MORENO en su condición de Jefa del Programa de Citología del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, Programa Barrio Adentro, mediante la cual deja señala que a la ciudadana ROSELIA EDUARDO le fue realizado un estudio Citológico dando como resultado Cáncer de Cuello Uterino con presencia de HPV, motivo por el cual viajó a Cuba en el año 2004 donde fue intervenida quirúrgicamente. De la constancia antes señalada se desprende que la enfermedad a que hace referencia la defensa, le fue detectada a su defendida en el año 2004, es decir que no es una situación nueva o que era desconocida por ella; además de ello la Defensa Pública no trae elemento alguno que demuestre que efectivamente la acusada se encuentra en estado de gravedad, o el estado de salud que señala la defensa. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a la acusada ROSELIA EDUARDO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de marzo de 2007. A fin de determinar el estado de salud de la acusada, se ORDENA la práctica de evolución médico forense, a tal efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE. ****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de marzo de 2007 a la acusada ROSELIA EDUARDO, portadora de la Cédula de Identidad Número 6.733.084; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de determinar el estado de salud de la acusada, se ORDENA la práctica de evolución médico forense, a tal efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques *********************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-306-07
JAAS/jaas