REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor del acusado CARLOS JOSÉ MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-20.995.622, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 12 de MAYO de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , este Tribunal hace la negativa de la revisión en virtud de que el delito por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, es de Droga, lo cual implica que el Bien Jurídico Tutelado, es la Salud Pública, siendo delitos de mera actividad, y de peligro, ya que los delitos de droga siendo pluiofensivos, deben excepcionarse dentro de los principios fundamentales que dan origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a la magnitud del daño causado.

Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.2 y 3. 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa el RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal, siendo imputable a la Defensa la paralización de la causa los días: 30-10-2007, 27-11-2007; 18-01-2008: 21-02-2008: 30-04-2008 .



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud incoada por el ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor del acusado CARLOS JOSÉ MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-20.995.622, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

DRA KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

DRA KARLA SANTIN

EXP: 2M-929-07.-
ICMM/icmm.-