REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del acusado MACHADO MONCADA RONY JOSÉ , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.019.290 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 22 de AGOSTO de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:


Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa el RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal, APLAZADA LA CAUSA los días 23-10-2007, 20-11-2007, 19-02-2008, 18-03-2008.


En cuanto a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a aplicarlas Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia , conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estricto de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial penal del Estado Miranda .Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud incoada por el ABG CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del acusado MACHADO MONCADA RONY JOSÉ , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.019.290, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

DRA KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

DRA KARLA SANTIN









EXP: 2M-857-07
ICMM/icmm.-