REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. Zuleima González, en su carácter de Defensora Pública del penado MANUEL JOSÉ JIMENEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.544, quien fue condenado en fecha 31 de enero del presente año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, respectivamente; y revisado el cómputo realizado en fecha 14 de abril del presente año 2008, este Tribunal, observa lo siguiente:
En fecha 14 de abril de 2008, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena señalada supra, observando quien aquí decide un error material en cuanto al primer nombre del penado, ya que en dicha decisión se coloco MIGUEL JIMENEZ ARANGUREN, siendo lo correcto MANUEL JOSÉ JIMENEZ ARANGUREN, por tanto lo procedente es subsanar dicho error y la reforma del mismo.
Considera esta Juzgadora, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque en el presente caso no se haya incurrido en esa determinación incorrecta, es procedente por cuanto se incurrió en una alteración del nombre del penado, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 31 de enero del presente año 2008, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado MANUEL JOSÉ JIMENEZ ARANGUREN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 27-04-07 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 14/04/08, lo que evidencia -que se ha mantenido privado de libertad efectivamente por un lapso de ONCE (11) MESES Y DOECISIETE (17) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 27/10/2014.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el día 27/10/2014.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 12/09/2016.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS efectivos de privación de libertad, el cual operaría el día 12/03/2009.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que operaría de pleno derecho el día 27/10/09.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 27/04/2012.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 12/12/2012. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano MANUEL JOSÉ JIMENEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.929.544, por haberse incurrido en un error en cuanto al primer nombre del penado, al momento de ejecutar y computar las penas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-122-08
RDLC/rdlc.-