REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Licenciados Nidia Mora y Paulo Wankler, y la Abg. Ana Rosa González, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8; realizada al penado GONZALEZ TORREALBA JONNISE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.849.031, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre del año 2007, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor o responsable en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem; este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se indica supra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años. Pero, si bien es cierto que el penado GONZALEZ TORREALBA JONNISE JOSÉ, fue condenado a tres (03) años de prisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual opta para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto, que la norma indica que el Juez de Ejecución deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, a los fines de otorgar dicha suspensión, debiendo existir un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, al referir entre otras cosas:

“V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una crianza deficitaria en situación de pobreza y de privación socio cultural. Trauma a la edad de los 3 años crean el germen de una personalidad obsesivo – compulsiva con rasgos de dependencia, que a su vez lo llevan a la adicción al juego y la dependencia hacia una pareja anómala.
VI. PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
• Por no reunir el perfil socio legal para la medida requerida; siendo la autocrítica deficiente y alejada de la reflexión respectiva.
VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado GONZALEZ TORREALBA JONNISE JOSÉ, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el informe psicosocial favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la procedencia de la misma al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GONZALEZ TORREALBA JONNISE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.849.031, conforme lo establecido en el Artículo 479 ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ













Exp.: 1E-111-07
RDLC/rdlc.-